SAP Toledo 45/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha13 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00045/2012

Rollo Núm. ............................ 149/2011.-Juzgado de 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-J. Ordinario Núm. ...................... 124/10.- SENTENCIA NÚM. 45

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 149 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 124/10, en el que han actuado, como apelante ORAMBA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendida por la Letrada Sra. Montero Gómez; y como apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Camacho González.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 14 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Olaya, en nombre y representación de IBERCAJA contra ORAMBA SL y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 232.398,01 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y sin costas para ninguna de las partes.

Desestima la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Francés Resino, en nombre y representación de ORAMBA SL contra IBERCAJA y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la reconveniente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ORAMBA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante frente a la sentencia apelada alegando que esta incurre en incongruencia con infracción de los arts 209, 216 y 218 de la LEC y ello sobre la base de que el objeto del proceso según la demanda de contrario era la reclamacion de una cantidad que se alegaba debida en base a un contrato bancario de cuenta de deposito a la vista, aduciendo que el saldo en descubierto de la cuenta era de 226.016,46 euros si bien se reclama como principal en la demanda (aparte intereses) 232.398,01 euros a cuyo pago la sentencia condena, aduciendo que la cantidad reclamada fue el cargo en dicha cuenta que dio lugar al saldo deudor es la que genero los intereses que se reclamaban en la demanda como devengados por el contrato, si bien la sentencia no condeno al pago de los intereses por considerar no probado que la entidad bancaria estuviese autorizada para realizar el cargo en la referida cuenta bancaria, de lo que resulta que tampoco esta autorizado el cargo del principal objeto de condena y asi al final se condena al pago pero por un concepto por el que que nadie lo ha solicitado (el pacto de 21.1.09) porque la condena se pidió por el otro contrato: el de cuenta de deposito a la vista.

Para el examen de esta cuestión procesal debe señalarse que la razón de ser de la misma es una incongruencia de la sentencia, independientemente de la existencia real de una deuda por tal cuantia, como se alega en la oposición al recurso, y ha de resolverse asi la cuestión en función de lo estrictamente pedido en el proceso en relacion a lo estrictamente decidido en la sentencia.

La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02, se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90,

10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95, 12.5.98 ). En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99, 4.12.97 ).

En este caso, la demanda efectivamente reclama una deuda derivada del contrato bancario de cuenta de deposito a la vista que se certificaba que presentaba un saldo deudor en virtud de dos cargos efectuados el 26.1.09 en el concepto "préstamo-credito" (mas los conceptos de comisiones, intereses y gastos), cargos a instancia de la entidad demandante. No se reclama por una deuda en razón del concreto contrato de...

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