STSJ Cataluña 557/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha24 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015773

EL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 557/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de julio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2011 y siendo recurrido/ a Bastides 4000, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción del trabajador.Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra BASTIDES 4000, S.L., en reclamación por despido de fecha 11.03.11 (efectos 26.03.11). Debo declarar y declaro QUE EN FECHA 11.04.11 FUE DEJADO SIN EFECTO EL DESPIDO SIN SER DADO DE BAJA EN SEGURIDAD SOCIAL Y REINCORPORACION A SU ALTA MEDICA. En consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Luis Antonio, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha

04.10.05 por cuenta y orden de la empresa BASTIDES 4000, S.L., con categoría profesional de oficial de 1º y salario mensual de 1.895,85 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La antigüedad y el salario no son hechos pacíficos entre las partes. 2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  1. - En fecha 17.11.06 el contrato se convirtió en indefinido, doc nº 1 p. demandada.

  2. - En fecha 03.11.09 el trabajador sufrió accidente de trabajo y en fecha 06.05.11 fue dado de alta médica por mejoría, doc nº 11 p. actora.

  3. - El ICAM en fecha 31.05.11 consideró que había presunción de incapacidad permanente, revisable en dos años, doc nº 12 p. actora.

  4. - En carta de fecha 11.03.11 la demandada comunicó al trabajador su despido por causas objetivas con efectos de 26.03.11

  5. - En carta de fecha 11.04.11 la empresa dejó sin efecto el despido y le manifestó que seguía perteneciendo a la plantilla de la empresa y que como no había sido dado de baja en Seguridad Social, no era necesario regularizar su prestación por IT, debiendo reincorporarse a la empresa al tener el alta médica, doc nº 3 p. demandada.

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

  7. - La parte demandada aplica el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica.

  8. - Se intentó la conciliación sin avenencia.

  9. - Se solicita la declaración de improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnóelevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado "a quo" desestimó la demanda de despido formulada por la parte actora al apreciar la excepción de falta de acción alegada de contrario, estimando que la comunicación de la empresa dejando sin efecto la carta de despido privaba al actor de acción.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación el trabajador demandante, que es impugnado de contrario, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para acabar solicitando que se revoque la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada al abono de la máxima indemnización.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente postula la modificación del hecho probado cuarto con la siguiente redacción:

"En fecha 03.11.09 el trabajador sufrió un accidente de trabajo y en fecha 06.05.11 fue dado de alta médica por mejoría. No obstante, como dicho documento de alta médica emitido en concepto de mejoría se expidió transcurridos más de 545 días en situación de incapacidad temporal, resulta nulo de pleno derecho, por lo que el trabajador ha continuado percibiendo la prestación de I.T., con cargo a la Mutua, tras iniciarse el expediente de invalidez con prórroga de la incapacidad temporal.

Asimismo, con posterioridad y mediante Resolución del INSS de fecha 14.09.11, le ha sido reconocida al trabajador una Incapacidad Permanente en Grado de Total, derivada de Accidente de Trabajo, con efectos desde el 01.05.2011 y fecha de efectos económicos desde el día 13.09.2011" .

Fundamenta la adición en el documento que aporta junto a la formalización del recurso de suplicación, consistente en resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 2011, por tanto, posterior a la fecha de la sentencia y que al amparo del artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral puesto en relación con el artículo 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser admitido, máxime no habiéndose formulado oposición expresa por la contraparte.

Del referido documento, en concreto, del hecho octavo así como del "Resuelvo" del mismo, se desprenden los hechos cuya introducción se pretenden por el recurrente, por lo que se estima la pretensión formulada por el actor a través del presente motivo, ya que concretar la fecha durante la cual el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal puede tener transcendencia a la hora de fijar el periodo de devengo de los salarios de tramitación y, por ende, puede afectar al fallo de la sentencia.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente formula tres motivos de oposición, el primero, por infracción por no aplicación del artículo 53.3. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 63 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral así como del artículo 24 de la Constitución Española .

Sostiene el recurrente, en síntesis, que habiendo comunicado la empresa que procedía a dejar sin efecto el despido, una vez que el trabajador ya había accionado frente al mismo, no puede apreciarse falta de acción, sino que el trabajador puede impugnar el despido y tiene derecho a obtener una resolución a su reclamación pues la relación laboral no puede restablecerse por la sola voluntad unilateral de la empresa. Asimismo, apoya su razonamiento en sentencias del Tribunal Supremo.

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