STSJ Comunidad de Madrid 2/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2012
Número de resolución2/2012

RSU 0005603/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00002/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0050114 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5603/2011

Materia: DESPIDO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, DEMANDA 66/2010

J.S.

Sentencia número: 2/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 9 de Enero de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5603/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Héctor Moltó Llovet en nombre y representación de D. Luis Pablo y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK Ple Sucursal en España y por la Sra. Letrado Dª Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK Ple, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, en sus autos número 66/2010, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr /a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Luis Pablo, de nacionalidad brasileña, con NIE Nº NUM000, ha venido prestando servicios desde el 1/05/2005 como Director General, y percibiendo las cantidades que se indican en el hecho probado 2º de la demanda, que se tiene por reproducido, para Lloyds Bank PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. El actor fue nombrado en virtud de comunicación obrante al folio 73 del ramo de prueba del actor, que se tiene aquí por reproducida, de fecha 03/03/2005 que fue ampliado por la comunicación informática de 17/03/2005

(f. 74 a 77 que se tiene aquí por reproducidos).

El 13/04/05 se le indica que se le ofrece "un puesto de trabajo en la Sucursal Española de la indicada Lloyds TSB BANK para desempeñar funciones de Director general de la citada sucursal con categoría laboral de Técnico Nivel 1, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida" (f. 80 de este ramo de prueba). Asimismo, se le otorgaron poderes para administrar las sucursales y agencias del Banco de España y todos sus negocios (obra en autos aportado como doc. nº 19 del ramo de prueba de Lloyds, Sucursal en España las correspondientes escrituras de poder dadas en Londres, que se tiene aquí por ciertas y por íntegramente reproducidas) con anterioridad a este nombramiento el actor, desde el 13/07/1987 fue nombrado para distintas sucursales de Lloyds en Argentina y Guatemala, liquidándose tras el cese cada contrato y aplicándose el "Expatriate Handbook" cuya traducción oficial consta a los folios 88 a 143 del ramo de prueba del actor y se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido.

El nombramiento del actor se inscribió en el registro de altos cargos del Banco de España.

SEGUNDO

El 27/08/2009 Lloyds Banking Group comunicó al actor la intención de resolver su contrato (la comunicación obra en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de Lloyds Sucursal en España y se tiene aquí por reproducida, procediéndose después, por carta de 23/11/2009 (obra en autos como documento nº 2 del mismo ramo y que se tiene por reproducida) a dar efecto a la extinción).

TERCERO

Con anterioridad a la comunicación extintiva el actor concursó y no fue seleccionado para el puesto de "Country Manager" en España que surgía de la fusión entre Lloyds y HBOS siendo elegido D. Baltasar en marzo de 2009. El actor tampoco superó el proceso de elección para el puesto de Director de Corporate para países de Wholesale Europe que tuvo lugar entre mayo y julio de 2009.

CUARTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

QUINTO

Obra en autos (Doc. nº 9 ramo de prueba Lloyds TSB BANK PLC) la legislación inglesa aplicable, que se tiene por cierta y por reproducida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda condeno a las codemandadas a indemnizar al actor, en 27.836,60 euros por desistimiento de la relación laboral, desestimando la demanda en todo lo demás".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por las partes codemandadas. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la existencia de desistimiento en la relación laboral de alto cargo del demandante, condenando a las codemandadas al pago de 27.836,60 euros, en concepto de indemnización, bajo un periodo de prestación de servicios que comienza el 1 de mayo de 2005 y un salario en metálico de 316.709,58 euros.

Frente a dicha sentencia se interpone por ambas partes recurso de suplicación que pasamos seguidamente a resolver, comenzando por la revisión de los hechos probados que se interesa por ambas recurrentes en sus respectivos escritos de formalización para, con ello, dejar definitivamente configurado el relato fáctico y poder entrar a resolver los restantes motivos que se suscitan bajo la denuncia de infracción de normas sustantivas.

Dado que en relación con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por ambas partes, en alguno caso, la revisión del mismo hecho probado, creemos conveniente y necesario resolver conjuntamente ambas peticiones para coordinar su redacción final, de forma que cuando se combatan por las partes recurrentes los mismos hechos, se resolverán en la forma que aquí se expone.

SEGUNDO

Revisión del hecho probado primero.

A.- En orden a los conceptos retributivos y demás percepciones.

La parte actora y demandada recurrentes han impugnado el salario que ha fijado el juez de instancia, entendiendo la empleadora que el que debe figurar a estos fines, y como salario en metálico, es el de 208.863,72 euros anuales. En este punto la demandada considera que la remisión que hace la sentencia de instancia al salario de demanda no es adecuada por cuanto que allí se incluyen conceptos que, luego en la fundamentación jurídica, no le han servido al órgano judicial de instancia para determinar el importe por desistimiento. Así, quiere que se especifiquen los conceptos retributivos que, en cómputo anual, deben especificarse en el relato fáctico que ahora impugna, en los siguientes términos:

32.664,24 # de salario fijo; 424,44# de antigüedad; 484,56 de antigüedad en el grupo de técnicos;

2.038,08# de plus por calidad de trabajo; 18.185,52# de prorrata de pagas extras; 3.974,52 # de complemento horario acuerdo y 151.092,36 # de complemento personal.

De todos estos conceptos, el único importe en el que existe discrepancia, si se observa el contenido de la demanda, es el relativo al complemento personal que se cuantifica en demanda por importe de 171.830, 76 #.

Esta discrepancia surge porque la empresa pretende que se compute el que figura al momento de extinción del contrato, que obtiene del documento obrante al folio 1239, y que, en cómputo anual resulta la cantidad que invoca, mientras que la parte actora obtiene su cuantía de lo que, respecto de ese concepto, figuran en las respectivas nóminas del año precedente.

La razón acompaña a la parte actora por cuanto que si se trata de obtener el resultado de un concepto retributivo que no es una cuantía fija la forma de obtenerlo no sería la que propone la parte demandada sino la actora, sumando lo percibido en el año precedente al despido.

  1. Igualmente, quiere que se indique que " de conformidad con el Manual del Expatriado, el actor tenia disponible una cantidad para compensar gastos de agua, electricidad, gas y vuelos personales" que equivale a lo que el actor denomina "gratificación de una sola vez". Realmente, lo que pretende la parte en este apartado es dejar constancia de la razón de ser de esa retribución para, con ello, eliminar su naturaleza salarial y, de esa forma, excluirla del cómputo del salario para fijar la indemnización por despido.

    Lo primero que debemos advertir es que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a su cuantía de 30.382,76 euros que es la que propone la parte actora, ante la falta de cuantificación...

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