ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 66/10 seguido a instancia de D. Enrique contra LLOYDS TSB BANK PLC, MINISTERIO FISCAL, LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de enero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Héctor Moltó Llovet en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2012 , en la que, previa desestimación del recurso de suplicación deducido por ambas partes contendientes, se confirma la estimación parcial de la demanda, declarando la existencia de desistimiento en la relación laboral de alto cargo del demandante, condenando a las codemandadas al pago de 27.836,60 euros en concepto de indemnización, bajo un periodo de prestación de servicios que comienza el 1 de mayo de 2005. El actor ha venido prestando servicios desde el 1-5-2005 como Director Gerente para LLOYDS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. El citado puesto de trabajo se le ofreció el 13-4-2005, y se le otorgaron poderes para administrar las sucursales y agencias del Banco de España y todos sus negocios, con anterioridad a este nombramiento el actor, desde el 13-7-1987 fue nombrado para distintas sucursales de la demandada en Argentina y Guatemala, liquidándose tras el cese cada contrato y aplicándose el "Expatriate Handbook" . El nombramiento del actor se inscribió en el registro de altos cargos del Banco de España. El 27-4-2009, la demandada comunica al accionante la intención de resolver su contrato. Ante la Sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, el trabajador recurrente rechazó la existencia de una relación de alta dirección, defendió asimismo la existencia de un despido objetivo y no extinción en virtud de desistimiento empresarial, rechazando la antigüedad desde el 1-5-2005. La sentencia desestima uno por uno dichos motivos y confirma el fallo combatido, corriendo igualmente suerte adversa el recurso deducido por la demandada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando varias materias o motivos de contradicción. En primer lugar combate su condición de alto directivo, al tratarse de un Director General, sin plena autonomía para adoptar decisiones empresariales de relevancia dentro de la empresa, denunciando la infracción de los arts. 2.1.a) ET y 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 14 de mayo de 2009 (rec.8446/08 ). En el caso, el actor inicia la prestación de servicios para la demandada como director de marketing, siendo promovido en el año 1997 al puesto de director general con los poderes que de manera prolija refiere la narración histórica. La demandada se dedica a la venta de prótesis y según su organigrama existía un presidente para Europa, del que dependían cuatro vicepresidentes; de uno de ellos dependían a su vez un director de logística y otros cinco vicepresidentes distribuidos por zonas, uno de ellos correspondiente al sur este de Europa; por debajo de él, un director financiero e inmediatamente por debajo de él, el actor, como director general en España. Pese a los poderes que ostentaba, el actor debía consultar con otros directivos para adoptar determinadas decisiones. A partir de enero de 2008, la empresa acuerda reorganizar sus operaciones en tres divisiones de negocio, eliminando el puesto que ocupaba el actor, asignándole a partir de entonces el puesto de director de la división de Trauma, pasando a reportar directamente al vicepresidente de Trauma Europa. Por carta de 10-1-2008 la empresa le comunica que procedía a la extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento empresarial, reanudándose su relación laboral ordinaria, pasando a realizar las funciones de director de división de Trauma. La sentencia de instancia declaró la extinción de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en lo que ahora importa, en el hecho de que la relación laboral del actor era de carácter común y que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que justifica la resolución del contrato en los términos que allí obran.

Aunque las sentencias comparadas lleguen a soluciones contrapuestas en relación con la concurrencia de los elementos conceptuales de la alta dirección que se mencionan --autonomía y plena responsabilidad, y naturaleza y alcance de las funciones-- , es obvio que no puede existir contradicción entre las mismas, por cuanto que los cargos, el organigrama directivo, los poderes conferidos y la posición del directivo en la entidad en cada caso, no son coincidentes. Téngase en cuenta que el actor en el supuesto de contraste estaba sometido a diversos superiores jerárquicos, a los que debía reportar, según el organigrama de la empresa descrito y sin plena autonomía para adoptar decisiones de relevancia dentro de la empresa, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, pues al margen de los amplísimos poderes que ostentaba el demandante y su inscripción en el registro público de altos cargos, consta que el puesto que ocupa el ahora recurrente ya fue declarado por sentencia judicial firme como de alta dirección.

SEGUNDO

En segundo lugar, denuncia el recurrente la infracción del art. 11.1 RD 1382/1985, de 1 de agosto , en recta relación con los arts. 52 y 53 ET , o subsidiariamente, con los artículos 54 a 56 del mismo texto legal , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 13 de junio de 2006 (rec. 1711/2006 ). En dicha sentencia y una vez despejada la cuestión relativa a que la relación que unía a las partes contendientes era de alta dirección, el debate giró sobre si la relación se extinguió por despido o desistimiento empresarial, optando la sentencia por la primera proposición. Razona al respecto que el desistimiento lleva anudado un preaviso y una indemnización y ninguno de estos derechos han sido explicitados por el empresario, ni deducidos de sus actos que, por el contrario, se han limitado a decirle que deje de acudir a las oficinas, para finalmente dejar de dar instrucciones y de abonar la remuneración, comportamiento equivalente a un despido, improcedente por incumplimiento de forma.

Tampoco es dable apreciar en el actual motivo la existencia de contradicción. En efecto, no son homogéneos los términos en los que se exterioriza la voluntad extintiva empresarial en cada caso y frente al supuesto de la sentencia recurrida en la que, como se desprende de su hecho probado segundo, se comunica el 27-8-2009 al demandante la decisión de extinguir el contrato como consecuencia de una reestructuración empresarial lo que tendría efecto el 27-11-2009, preavisándole con 3 meses de anticipación, sobre el acto extintivo. En la sentencia de contraste, la empresa se limita a manifestar al trabajador que deje de acudir a las oficinas, para poco después dejara de dar instrucciones y satisfacer el salario, proceder que al entender de la Sala está alejado de lo que ha de entenderse por desistimiento empresarial.

TERCERO

Y, finalmente, el último motivo va dirigido a señalar que la prestación de servicios en varios países de un ejecutivo integrado en una empresa multinacional sin solución de continuidad, implica en todo caso la antigüedad que deberá ser estimada a efectos indemnizatorios será el sumatorio de todos los períodos de tiempo en los que el ejecutivo haya estado prestando servicios para la empresa, señalando a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la sala de Madrid de 14 de febrero de 2007 (rec. 5447/06 ), en la que, ante un supuesto próximo al que hoy nos ocupa, la sentencia confirma que a efectos de antigüedad al constar acreditado que el actor ha prestado sus servicios sin solución de continuidad para el grupo en el que se integra la mercantil recurrente, al tratarse de un única relación ha de tomarse a efectos de antigüedad la correspondiente al inicio de la prestación de servicios.

Ciertamente existe ab initio cierta identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero una atenta lectura de las mismas evidencia la existencia de elementos que hacen quebrar la necesaria identidad y, por lo tanto, la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia que se recurre se toma a estos efectos la fecha en la que el trabajador comienza a prestar servicios en España bajo una nueva relación en la que no se asumieron los servicios previos que pudieran haberse desarrollado en otros países y que, además se liquidaron tras el cese de cada contrato, aplicándose el "Expatriate Handbook", tal y como consta en el inalterado hecho probado primero in fine. Y esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en aquel caso es ajena a la sentencia de contraste en la que, por el contrario, obra que el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad para las empresas del grupo, de ahí que a los efectos de la antigüedad la sentencia entienda a los efectos discutidos que se trata de una única relación.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su meritorio escrito de alegaciones, en el que -- con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidente no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

QUINTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Moltó Llovet, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 5603/11 , interpuesto por D. Enrique y por LLOYDS TSB BANK PLC y por LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 66/10 seguido a instancia de D. Enrique contra LLOYDS TSB BANK PLC, MINISTERIO FISCAL, LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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