SJS nº 2 139/2018, 28 de Mayo de 2018, de Zamora
Ponente | MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3266 |
Número de Recurso | 92/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00139/2018
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno: 980 55 94 95
Fax: 980 55 94 98
Equipo/usuario: MGP
NIG: 49275 44 4 2018 0000188
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000092 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felipe
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MARTIN DE UÑA
DEMANDADO/S D/ña: PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U
ABOGADO/A: RAQUEL PAZOS ALLER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 139/2018
En ZAMORA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 92/18 sobre despido a instancia de DON Felipe , asistido del Graduado Social Sr. Martín de Uña, contra PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U., representado por la Letrada Sra. Pazos Aller.
El 05/03/2018 tuvo entrada la demanda por la que la parte actora, en base a los hechos y fundamentación jurídica invocada, interesaba el dictado de sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos del 01/02/2018 con las consecuencias legales inherentes.
Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios, teniendo lugar en fecha 07/05/2018.
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas partes se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba; quedando los autos vistos para sentencia.
PROBADOS
El actor, DON Felipe , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría de profesional de Jefe de calidad, percibiendo un salario de 147,62 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la provincia de Zamora (BOP de 10/01/2018).
En fecha 9/5/2015 las partes habían suscrito un contrato indefinido para la prestación de servicios en Qatar, y en cuyos pactos se dispuso que las disposiciones del presente contrato se rige por la Ley Laboral de Qatar número 14 de 2004. Obra traducción jurada de referido contrato que se da por reproducido. El contrato se extinguió en fecha 9/7/2017, percibiendo el actor la correspondiente liquidación de haberes con arreglo a la legislación qatarí por importe de 71268,98 QR, cuyo equivalente en euros asciende a 16316,16 euros.
En fecha 11/7/2017 se suscribió entre el actor y la empresa demandada un nuevo contrato en España, indefinido a tiempo completo, para la prestación de servicios en el centro de trabajo ubicado en A.V. Madrid- Galicia, tramo Requejo, túnel del Padornelo. El actor figura afiliado a la Seguridad Social española desde el 10/07/2017.
En fecha 1/2/2018 la demandada remitió carta de despido al trabajador del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. ha decidido la extinción de contrato de trabajo existente entre ambas partes mediante su despido.
Motivo: por razones económicas, técnicas y de producción, de su puesto de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior establecido en el mismo.
Fecha de efectos: 01 de febrero de 2018.
A tal efecto se le ofrece la indemnización legal correspondiente a 20 días por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de 1782,41 euros.
Atentamente"
En fecha 05/02/2018 la empresa transfirió al actor en su cuenta la cantidad de 2658,65 euros correspondientes a la liquidación practicada, en la que se incluye la cantidad de 1782,41 euros correspondientes a "indemnización exenta".
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, en fecha 27/02/2018.
Los hechos han quedado probados a través de la prueba documental aportada, de conformidad con los artículos 97.2 y 91.2 de la LJS.
Impugna el demandante el despido de que ha sido objeto con efectos al 01/02/2018, solicitando su calificación como nulo o subsidiariamente como improcedente, partiendo de un salario de 147,62 euros día y una antigüedad de 09/05/2015, alegando no estar acreditadas las causas consignadas en la carta.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando no estar conforme con la antigüedad interesada, manifestando que se suscribió un primer contrato en fecha 9/5/2015, para la prestación de servicios en Qatar y con arreglo su normativa, extinguido en fecha 9/7/2017, convenientemente liquidado e indemnizado según referida legislación. Añade que posteriormente, en fecha 11/7/2017, se suscribió un segundo contrato en España, a cuya fecha ha de estarse para la determinación de la antigüedad del actor a efectos indemnizatorios, invocando la norma contenida en el art. 25 de la LOPJ . Subsidiariamente, de estimarse la improcedencia del despido, alega que procede el descuento de la indemnización ya percibida por importe de 1782,41 euros y optando expresamente por la no readmisión del trabajador en aplicación de lo previsto en el art. 110.1 a) de la LJS.
Debe tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".
Por su parte, el art. 53 determina:
"1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
-
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
-
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera...
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