STSJ Comunidad de Madrid 49/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha18 Enero 2012

RSU 0004243/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00049/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048740, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004243/2011-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Felicidad

Recurrido/s: LIMPIEZAS NAVALCARNERO SOCIEDAD COOPERATIVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000238 /2010

Sentencia número: 49

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a dieciocho de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004243/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENCARNACION SERNA CORROTO, en nombre y representación de Felicidad, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000238/2010, seguidos a instancia de Felicidad frente a LIMPIEZAS NAVALCARNERO SOCIEDAD COOPERATIVA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VANESA RAMOS RUIZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Felicidad frente a Limpiezas Navalcarnero Soc. Coop, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, y al haber reconocido la demandada la improcedencia del despido y abonado la indemnización legal correspondiente, procede absolver a la misma de los demás pedimentos solicitados por la actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Felicidad ha prestado servicios para Limpiezas Navalcarnero Sociedad Cooperativa desde el día 3 de enero de 2006 con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario bruto mensual de 620, 31 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 15 de octubre de 2009 Doña Ángela, representante legal de Limpiezas Navalcarnero So. Coop. Y Doña Felicidad, acordaron reducir la jornada laboral a 20 horas semanales, suponiendo el 51,28% de su jornada habitual, con efectos del día 1 de noviembre de 2009, presentando tal documento ante el Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid el día 5 de noviembre de 2009.

TERCERO

Doña Felicidad ha percibido la cantidad de 600,30 euros por la nómina del mes de noviembre de 2009, firmando la misma y la nómina del mes de diciembre de 2009 por la cuantía de 620,31 euros, firmando también la misma sin oposición.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social modificó el contrato de trabajo indefinido de la trabajadora, con efecto del día 1 de noviembre de 2009, a instancia de Aboges Asesores SL, respecto de la proporción entre la jornada a tiempo parcial y la habitual en la empresa.

QUINTO

El día 11 de enero de 2010, Limpiezas Navalcarnero Soc. Coop. notificó a la trabajadora la carta de despido disciplinario por la causa prevista en el artículo 54.2. letra e del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciéndole una indemnización de 3.794,22 euros, recibiendo un talón la trabajadora y firmando su hijo por ella como no conforme, carta cuyo contenido se da por reproducido (documento número 2 de la documental actora y documento número 8 de la documental demandada).

El mismo día 11 de enero de 2010 se entregó por la sociedad demandada a la actora el documento de liquidación de finiquito, firmándolo la trabajadora y su hijo, con la expresión no conforme (documento número 9 de la documental demandada).

SEXTO

Se presentó por la trabajadora la papeleta de conciliación el día 4 de enero de 2010, celebrándose sin efecto el día 26 de enero de 2010, interponiendo aquélla la demanda el día 1 de marzo de 2010.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, formalizando el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos

de los apartados b) y c) de dicho artículo.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la representación de la recurrente afirma que se ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aduce al efecto que los hechos probados de la sentencia de 19-4-2010 aportada por dicha parte deben ser considerados como cosa juzgada, en cuanto a que no se haya probado que la trabajadora consintiera la reducción de jornada, puesto que otra cosa le generaría, a su entender, una evidente indefensión, ante el posible aleccionamiento de los testigos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

  3. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

  4. - Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

    Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión...

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