STSJ Comunidad de Madrid 871/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2010
Fecha15 Diciembre 2010

RSU 0003652/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00871/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041577, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003652/2010 PLI

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: LOS GUERRILLEROS SA

Recurrido/s: Victor Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000131 /2010

Sentencia número: 871/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a quince de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0003652/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN JOSE VILLAPLANA VILLAPLANA, en nombre y representación de LOS GUERRILLEROS SA, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000131/2010, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a LOS GUERRILLEROS SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Victor Manuel frente a LOS GUERRILLEROS SA, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 3/12/09 y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 110.375,18 euros, entendiendo que no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 03-12-09 a razón de 108,76 euros brutos diarios prorrateados."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Victor Manuel, prestaba sus servicios para la empresa demandada LOS GUERRILLEROS SA, con antigüedad de 01-08-87, ostentando la categoría profesional de Jefe de Personal, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 3.262,93 euros.

SEGUNDO

Con fecha 24-11-09 tuvo lugar celebración de Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada en la que se revocó el cargo de Director Gerente del demandante con el voto favorable de su madre y de la sociedad Tonysan SA, que representaban 2001 acciones frente a las 1999 acciones ostentadas por el actor.

TERCERO

Mediante carta de 25-11-09 le fue notificado al actor el permiso retribuido de una semana a cuenta de vacaciones desde el día 26-11-09 al 03-12-09.

CUARTO

Y por carta de 03-12-09 le fue notificado al actor el despido con efectos desde esa fecha, reconociéndose su improcedencia y ofreciéndose en concepto de indemnización la cantidad de 110.375,18 euros. El demandante suscribió en dicha carta el recibí y su disconformidad. En ese mismo acto le fue entregado documento de finiquito con el desglose de las cantidades pendientes y de la indemnización de contrato, documento que fue firmado por el actor, así como certificado de retenciones en el que figura dicha cuantía en concepto de rentas exentas.

QUINTO

Con fecha 18-12-09 la demandada realizó disposición en efectivo en la cuenta del Banco de Valencia por la cuantía total que figura en el documento de finiquito entregado al actor.

SEXTO

El actor interpuso demanda de conciliación con fecha 05-01-10 que se celebró con resultado de sin avenencia, habiéndose celebrado dicho acto el día 26-01-10 fecha en la que fue registrada la demanda ante estos juzgados.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. RAFAEL FOMINAYA GOMEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cinco primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Segundo, Tercero y Cuarto y que se adicionen dos nuevos en los términos que indica.

A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo. Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la demandada pretende en el motivo Primero que se efectúe la adición de un nuevo hecho en los términos propuestos, recogiendo el contenido del documento de liquidación, saldo y finiquito de 3-12-2009. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ya fue tenido en cuenta por el juzgador, sin que quepa apreciar error u omisión en el relato fáctico con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, al ser lo realmente relevante el hecho de que no aparece acreditado que le fuera entregada al demandante la cantidad que figura en el citado documento que se entregaba en esa fecha, y en consecuencia se ha de rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Segundo en el sentido propuesto, a fin de que conste que fue el Director Gerente con plenos poderes durante el período que indica, de más de diez años. Y es que la revisión propuesta resulta asimismo totalmente intrascendente al recurso, ya que lo verdaderamente relevante es que no consta la entrega de la cantidad, conforme a lo indicado anteriormente.

Y lo mismo cabe decir y por idénticas razones respecto al motivo Tercero, en que la recurrente pide la modificación del Hecho Probado Tercero insistiendo en que el demandante compareció en la empresa el 4 de diciembre de 2009, lo que sería igualmente de todo punto irrelevante a los efectos del recurso.

A su vez, en lo relativo al motivo Cuarto, en que la demandada interesa que se dé nueva redacción al Hecho Probado Cuarto, una vez más nos encontramos con que la revisión solicitada nada nuevo aporta para la resolución del litigio, lo que obliga a rechazar también este motivo.

Por último, en lo referente al motivo Quinto, que pretende la adición de un nuevo hecho probado en los términos propuestos por la recurrente, se aprecia que ésta trata de introducir en el relato fáctico la reseña de actos procesales llevados a...

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