STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3485/08, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 824/06, a instancia de don Juan Pablo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de marzo de 2006, en materia de derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida don Juan Pablo , representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Perieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 824/06 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 824/2006, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora don José Luis Rodríguez Perieta en nombre y representación de don Juan Pablo , contra Resolución del T.E.A.C. de 1 de marzo de 2006 por ser contraria a derecho la resolución impugnada, al haber prescrito tanto el derecho para determinar la deuda tributaria como la acción para exigirla, por lo que procede su declaración de nulidad. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 13 de junio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 19 de junio de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha el 27 de octubre de 2008, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo.

CUARTO

El Procurador don José Luis Rodríguez Perieta en representación de don Juan Pablo , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 16 de abril de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de don Juan Pablo , parte recurrida, presentó en fecha 8 de septiembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 2008 , que estimó el recurso interpuesto por don Juan Pablo contra una resolución del TEAC de fecha primero de marzo de 2006, sobre derivación de responsabilidad de deudas tributarias, estimación que la Sala fundó en que había prescrito tanto el derecho para determinar la deuda tributaria como la acción para exigirla.

La sentencia recurrida expone en el fundamento de derecho primero los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación:

".- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT por acuerdo de fecha 22 de octubre de 1998 dictó acto administrativo, en virtud del cual declara a don Juan Pablo responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Saladar Ocean S.A., que tenía su origen en las deudas del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 a 1994 e IVA 1991 a 1994, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la L.G.T ., por haber sido administrador de dicha Sociedad desde el 27 de marzo de 1990 hasta el 14 de septiembre de 1995.

Declarada fallida la empresa deudora principal se inicia el expediente para proceder a declarar la derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente, lo que se hace por medio de acuerdo de fecha 22 de octubre de 1998. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 29 de enero de 1999 y contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 1999. En fecha 16 de diciembre de 1999, se presenta escrito de alegaciones, sosteniendo que se le había causado indefensión al no habérsele dado audiencia en la fase de inspección, falta de competencia de la subinspectora que había levantado las actas y emitido el informe ampliatorio; no se le puede imputar las sanciones al no haber concurrido imputación a título de culpa o negligencia; defecto formal al no haber deducido el tanto de culpa para la determinación de existencia de un delito fiscal.

En fecha 27 de julio de 2000 se presenta escrito ante el TEAR de Valencia, haciendo constar que por medio del presente escrito y encontrándose sin resolver la presente reclamación se ampliaron las alegaciones presentadas con fecha 16 de diciembre de 1999, y se hace alegaciones de impugnación de las actas, haciendo constar que en las mismas faltan el contenido necesario exigido legal y reglamentariamente, falta de concreción determinación y motivación causándole indefensión; nulidad de las actas por incompetencia de la subinspectora actuária, y vulneración procedimental al no haber deducido el tanto de culpa para la averiguación de la comisión de un delito fiscal.

En fechas 29 de enero y 5 de febrero de 2004 presenta escrito manifestando que todavía no se ha dictado resolución expresa.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dicta acuerdo poniendo en manifiesto del juzgado de Instrucción nº 4 de los de Benidorm que se le remite copia de todo lo actuado.

En fecha 31 de mayo de 2004 se dicta resolución por el TEAR de Valencia que se notifica por medio de correo certificado con acuse de recibo en fecha 28 de junio de 2004.

Interpuesto recurso de alzada, se desestima por la resolución del TEAC de fecha 1 de marzo de 2006, desestimando previamente las alegaciones de oposición realizadas, entre la que constaba la denuncia de la prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria dada la inactividad del TEAR de Valencia habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha de interposición de la reclamación, el día 22 de febrero de 1999 y la notificación de la resolución el 28 de junio de 2004, aun cuando se entienda interrumpida por el escrito de alegaciones, presentado en fecha 16 de diciembre de 1999, pues no se le puede conceder efectos interruptivos al escrito de ampliación de alegaciones de fecha 22 de julio de 2000.

Por tanto desde el día 16 de diciembre de 1999 hasta el 28 de junio de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción".

En cuanto a la argumentación relativa al contenido de su decisión, la sentencia comienza por recordar nuestra jurisprudencia,

"Como tiene declarara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de fechas 6 de mayo de 2002 y abril de 2003, «Esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción - el escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria , aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 »".

Doctrina que pasa a aplicar al caso concreto que enjuicia en los siguientes términos literales:

"En consecuencia, si el escrito de alegaciones fue presentado, en el caso de autos, el 16 de diciembre de 1999 y al escrito de 27 de julio de 2000, que, vuelve a repetirse, no tenía otra finalidad que la de volver a reincidir en los mismos argumentos contenidos en el escrito de alegaciones, complementándolo con más citas jurisprudenciales, y por tanto, no podía atribuírsele la condición de alegaciones complementarias, en manera alguna admitidas en el procedimiento económico-administrativo, sometido, como todos los administrativos, al principio de preclusión, la conclusión no puede ser otra que la de estimar producida la prescripción si la notificación de la resolución del TEAR tuvo lugar, como se ha dicho, el 28 de junio de 2004. El argumento, antes consignado, del TEAC para negar el reconocimiento de la prescripción, esto es, el de que la aportación del nuevo escrito alega nuevos fundamentos jurídicos, lo que en ningún caso supone la inactividad de la administración, no pueden admitirse tan pronto se tenga en cuenta que, al tan repetido escrito se pretende atribuir el carácter de alegaciones complementarias y, entonces, se estaría admitiendo el absurdo de la posibilidad de duplicar dichas alegaciones en los procedimientos económico- administrativos en contra de la secuencia de fases preclusivas que lo caracterizaban y lo caracterizan, tanto en el Reglamento de 20 de agosto de 1981, como en el vigente de 1º de marzo de 1996, y tan pronto se tenga presente, asimismo, que ninguna base legal puede reconocerse a la exigencia de abdicación de derechos y pretensiones que dieran lugar a la interposición de la reclamación para que cualquiera escrito presentado por la reclamante careciera de eficacia interruptiva de la prescripción".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 89 y 91 del Reglamento para el Procedimiento Económico-Administrativo y 66.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963, y jurisprudencia que interesa.

Desarrolla el motivo exponiendo que es una sola la cuestión que el recurso suscita y es la referente a los efectos que pueda tener para la prescripción la presentación por parte de don Juan Pablo en la vía económico-administrativa de un escrito de "ampliación de alegaciones", eficacia interruptiva que es negada por la Sala de instancia, tesis sobre la que muestra su discrepancia el Abogado del Estado, al entender que la respuesta debe venir determinada en función del escrito ampliatorio, así como de las circunstancias que hayan motivado su presentación, de manera que si vino a desempeñar el mismo papel que el escrito de alegaciones en el seno de una reclamación económico-administrativa, se le ha de otorgar al igual que a éste ultimo eficacia interruptiva.

Sentadas estas premisas, el Abogado del Estado pasa a analizar el presentado el 27 de julio de 2000. Destaca, en primer término, que el reclamante justifico la presentación en los artículos 89.5 y 6 y 91 del Reglamento para la reclamación Económico-Administrativa, es decir por entender que el expediente administrativo no estaba completo, de lo que concluye el Abogado del Estado que este escrito tendría autentica virtualidad interruptiva.

En este sentido, resalta que el citado escrito ampliatorio no constituye una mera reproducción del de alegaciones, sino que, como reconoce el reclamante, se formulan otras nuevas, no realizadas en el primero, por lo que su eficacia ha de ser idéntica a aquél.

El motivo casacional carece de la virtualidad suficiente para producir la casación de la sentencia combatida, pues se limita, tras exponer los artículos que considera conculcados, a esgrimir que basta con examinar el escrito ampliatorio para constatar que lo declarado por la sentencia de instancia no se corresponde con lo que resulta de su contenido real, al no limitarse a exponer citas jurisprudenciales, sin que muestre a esta Sala explicación detallada alguna acerca de ese contenido que considera novedoso y al que atribuye un autentico carácter de escrito de alegaciones susceptible al amparo del articulo 66.1.b) LGT 1963 de interrumpir la prescripción.

Lo expuesto no hace sino revelar la escasa entidad de los argumentos desplegados en este motivo, a lo que debemos añadir que resulta conocido el criterio jurisprudencial, compartido por el propio Abogado del Estado, que tiene declarado que la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT , acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece.

La razón es la de que, en el caso de autos y en los demás en que esta Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un supuesto de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico- administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción, lo que no acontece en el presente supuesto en el que como, acertadamente sostiene la Sala de instancia, no tenia otra finalidad que la de exponer una serie de resoluciones jurisdiccionales presuntamente favorables a los intereses del reclamante.

Esta doctrina jurisprudencial la encontramos, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2006 (recurso de casación numero 955/2001 ) en las que se analiza la eficacia interruptiva que cabe atribuir a los escritos denominados como "ampliatorios" posteriores al de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas, declarando que:

"En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir, donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.

Ahora bien, en el presente caso, el escrito de que se trata, el presentado el 24 de febrero de 1993, aunque se calificase expresamente por la propia recurrente de complementario al que contiene las verdaderas alegaciones, de 7 de junio de 1990, sirve exclusivamente para acompañar una «certificación» de Auditor Censor Jurado de Cuentas, sin incorporar argumentaciones adicionales que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2001 . Como entonces se dijo, podía considerarse como no presentado, de acuerdo con la regulación del procedimiento contenida en el RPEA. O, dicho en otros términos, una cosa es que el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa interrumpa el plazo de prescripción y, otra distinta, que cualquier escrito del recurrente al margen de las previsiones del correspondiente procedimiento, que, incluso puede considerarse como no presentado como consecuencia del efecto preclusivo de los trámites, y sin que produzca actuación alguna del correspondiente Tribunal Económico-Administrativo, tenga el mismo efecto interruptivo."

Lo contemplado en el caso analizado por la sentencia expuesta acaece aquí, pues, por un lado, el TEAR de Valencia no proveyó dicho escrito incorporándolo al procedimiento, lo que podría implícitamente conllevar que no se tuvo por presentado, y por otro que el análisis comparativo entre el escrito de alegaciones y el denominado ampliatorio, no hace sino reafirmar lo sostenido por la Sala de instancia, pues al margen de aportar una pluralidad de sentencias, se insiste en los argumentos originariamente expuestos, como la indefensión, la incompetencia del órgano administrativo que dicto las actas de disconformidad, haber prescindido del procedimiento legalmente establecido y en la ausencia de titulo de culpa alguno en relación con las sanciones impuestas.

TERCERO

Al no aceptarse el motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 3485/2008, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 2008 dictada en el recurso contencioso-administrativo 824/06 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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