STSJ Comunidad de Madrid 307/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2014:4604
Número de Recurso1706/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162564

Procedimiento Ordinario 1706/2010 *

Demandante: D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 307

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1706/2010 interpuesto por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de septiembre de 2010, por la que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2007 desestimatorio de la reclamación económico-administrativo número NUM000 interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la herencia de doña Angustia, derivado del acta de disconformidad NUM001, por importe de 178.073,38 #.

Han sido partes demandadas, la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba con la solicitud de una sentencia en los siguientes términos: « estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2010, así como la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2008 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, y se anule asimismo la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de Doña Angustia dictado el 29 de agosto de 2003 por Oficina Técnica de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 178.073,38 #, por ser todos ellos contrarios a Derecho».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de octubre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito en fecha 22 de noviembre de 2011, en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda del actor, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de septiembre de 2010, objeto de nuestro examen estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2007 que había desestimado la reclamación número NUM000 promovida frente al acto de liquidación derivado del acta de disconformidad NUM001, por importe de 178.073,38 # en concepto de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia de doña Angustia,.

En el extremo en que se acoge la alzada, favorable al ahora recurrente, y que no interesa a nuestro examen porque no ha sido suscitado debate al respecto, el TEAC apreció el incumplimiento de la norma especial liquidatoria contenida en el artículo 11.4 de la Ley del Impuesto sucesorio, para los supuestos en que los interesados rechazan la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas dicho ese artículo. En esos casos, como señala el TEAC, ha de excluirse el valor de la base imponible el valor de los bienes y derechos controvertidos, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

SEGUNDO

La polémica suscitada a través del recurso que ahora examinamos se mueve sobre dos ejes distintos.

En primer lugar, está el dilema acerca de si la presentación de alegaciones complementarias en vía económico administrativa interrumpe la prescripción. Según el actor, en el caso examinado se produjo la prescripción en la vía económico administrativa seguida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por el transcurso del plazo cuatrienal a computar entre el 6 de mayo de 2004 - fecha en que presentó el escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa- y el 11 de septiembre de 2008- en que tuvo lugar la notificación de la resolución recaída en primera instancia. Y en segundo lugar, si fue correcta (o no) la aplicación de la presunción de adición de bienes contemplada en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones, en virtud de la cual se adicionó al caudal hereditario el importe de 575.496.945 pesetas en concepto de dinero metálico, derivado de la « compraventa de participaciones sociales del GRUPO CLABO 79, S.A».

TERCERO

En el procedimiento ante el Tribunal Económico Administrativo Central que ahora nos ocupa, el recurrente alegó que en la reclamación NUM000 se había producido la prescripción por la superación del plazo cuatrienal en vía económico- administrativa, desde la formulación de las alegaciones hasta la notificación del fallo.

Pero no lo entendió así el TEAC en el fundamento de derecho segundo de su resolución, sobre la base de que el ahora recurrente presentó un segundo escrito, con fecha 8 de noviembre de 2006, por el que ampliaba sus alegaciones:

Según el TEAR esas alegaciones ampliatorias interrumpieron la prescripción; conclusión que descansa en la argumentación que merece la pena reproducir:

Respecto a la eficacia procedimental de la presentación de alegaciones fuera del plazo previsto al efecto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en resolución de fecha 3 de Marzo de 2010 (RG 1064/09 ) admitiendo su validez recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo según la cual: . ..No cabe interpretar que no es admisible un escrito de alegaciones transcurrido el plazo, pues, no rigiendo en los procedimientos administrativos el principio de preclusión, nada impide que no se considere un escrito presentado con posterioridad, siempre y cuando no hubiese recaído resolución. Si el órgano económicoadministrativo puede y debe, en aplicación de la normativa invocada por la parte, decidir cuantas cuestiones ofrezca el expediente, no existe razón alguna para no tener en cuenta las alegaciones de los interesados, una vez transcurrido el plazo al efecto, que siempre contribuirán a una más justa resolución. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 )." Incluso la alegación realizada fuera del plazo procedimental cuando ya había sido presentada una primera ha sido admitida por este Tribunal Central siempre y cuando...

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