SAP A Coruña 27/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 692/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 1281/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 18 de enero de 2011

SENTENCIA Nº 27/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 692/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 1281/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 26.858,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTES-APELADOS: DOÑA Constanza y DON Jose Pablo, representados por la Procurador Sr. Rodríguez Arroyo y D. Juan Ramón y DOÑA Frida .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 25 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el Procurador Sr. Artabe Santalla, actuando en nombre y representación de DOÑA Constanza y DON Jose Pablo ; se condena a los demandados DON Juan Ramón y DOÑA Frida a que abonen, solidariamente, a los antes citados demandantes, la cantidad de 10.387,51 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los de art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados en la vivienda propiedad de los actores, arrendada a los demandados, durante el tiempo de ocupación del inmueble por los arrendatarios, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, por entender que los daños que pueda presentar la vivienda son anteriores al arrendamiento y a la entrega de la vivienda a los demandados. No se discute la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2007, ni que los demandados ocuparon la vivienda desde esta fecha al 1 de julio de 2008, en que la devolvieron a los actores. Tampoco se niega por los demandados apelantes la existencia de daños en el inmueble al concluir el arriendo, aunque alegan que son anteriores al contrato o debidos a daños estructurales preexistentes, y que la finca les fue entregada en muy mal estado.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ).

Aplicada esta doctrina al contrato de arrendamiento que nos concierne, resulta que, mientras corresponde al arrendador la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido (arts. 1554 CC y 21 LAU), incumbe al arrendatario demandado la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (art. 1561 CC ), presumiéndose, "iuris tantum" y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado (art. 1562 CC ), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (art. 1563 CC ). Por lo tanto, el art. 1563 del CC establece también una especie de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño ( SS TS 7 junio 1988, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 8 noviembre 1999, 12 febrero 2001, 4 marzo 2004 y 30 mayo 2008 ), considerando la jurisprudencia aplicable esta presunción a los arrendamientos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual, dado su carácter especial, no recoge ni prevé todas las cuestiones que pueden derivarse de la relación arrendaticia, debiendo en tales casos acudirse al Código Civil, por su carácter general y supletorio ( SS TS 9 febrero 1974, 24 septiembre 1983, 8 abril 1985, 12 diciembre 1988

, 6 mayo 1994 y 29 enero 1996 ), como claramente establece ahora el art. 4 de la LAU .

En función de tales premisas, y acreditada la existencia de daños en la vivienda al ser devuelta por los arrendatarios demandados, que exceden del uso normal de la vivienda, hecho por lo demás no controvertido, de acuerdo con el acta notarial y los dictámenes periciales presentados, incluido el de la parte demandada, es claro el fundamento jurídico de la acción indemnizatoria ejercitada, como resarcimiento de los daños y perjuicios que produce el incumplimiento por el arrendatario de su obligación de devolver la cosa al concluir el arriendo tal como la recibió (art. 1561 CC ), y de responder de su deterioro, de conformidad con la presunción de culpabilidad del arrendatario establecida en el citado art. 1563 del CC, en relación con los arts....

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