SAP Valencia 78/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:602
Número de Recurso781/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 781/10

SENTENCIA Nº 000078/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000327/2009, por ENERSUNTEC S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y dirigido por el Letrado D.JOSE IGNACIO BADENES ARRUFAT contra DIOMA SOLAR S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA YARRITU BARTUAL y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOIMA SOLAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 11 de Junio de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA rectora del presente procedimiento, planteada por la entidad ENERSUNTEC, S.L., contra la entidad DOIMA SOLAR, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, o a quien legítimamente el represente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA EUROS, (42.050 euros), que efectivamente le son adeudados con más los intereses legales procedentes, todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada y condenada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOIMA SOLAR SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Febrero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Enersuntec S.L. formuló el 18 de Febrero de 2.009 y, con fundamento principal en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Doima Solar S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 42.050 euros, más los intereses legales y las costas. La suma exigida se identificaba con el último pago no efectuado y que correspondía con el 5% del precio total acordado en el contrato suscrito entre partes el 6 de Febrero de 2.008, por el que la demandante se comprometía a construir, instalar y poner en funcionamiento una instalación solar fotovoltáica, que junto a otras doce, constituiría un Campo solar conectado a la red de distribución eléctrica, a la que inyectarían electricidad generada por la captación de energía solar, una vez transformada en corriente alterna, instalación ésta a ubicar en la parcela 140 del polígono 45 en el Rincón Casa Grande del municipio de Aguilas ( Murcia). La demandada Doima Solar S.L. se opuso a la demanda y si bien reconoció el impago denunciado, adujo que el motivo de no haberse hecho efectivo es debido a no haber cumplido Enersuntec S.L con sus obligaciones, al no contar la instalación ni con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, ni haberse terminado las obras, ni por último, haber gestionado la devolución del aval entregado por Doima Solar S.L. por importe de 49.500 euros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Enersuntec S.L. condenando a Doima Solar S.L. a abonarle la cantidad de 42.050 euros, más los intereses legales procedentes y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Doima Solar S.L. combate la estimación de la demanda a través de siete motivos cuales son: 1º) El error en la apreciación de la prueba. 2º) Error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial " Exceptio non adimpleti contractus" y " non rite adimpleti contractus". 3º) Infracción de la litispendencia. 4º) Infracción del artículo 1.256 del Código Civil y de la Jurisprudencia. 5º ) Incongruencia por "extra petita" y regla " iuxta allegata et probata " ( artículo 218.1 de la L.EC .). 6º) Falta de motivación de la sentencia y 7º) La petición subsidiaria, para el hipotético caso de que si se desestima el recurso, se revoque el pronunciamiento de costas y no se le impongan, por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho. El primer motivo denuncia el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en relación a este punto, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle y exhaustividad la problemática planteada. La parte demandante en el ordinal fáctico tercero del escrito inicial de este procedimiento, manifestó haber llevado a cabo la instalación en la forma convenida en el contrato suscrito el 6 de Febrero de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 19 al 31 y número uno de la contestación a los f. 84 al 105) reseñando a tal fin: a) Que el certificado final de instalación está terminado ( documento número dos de la demanda al f. 32). b) Que se ha obtenido de la Dirección General de Industria de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación de Murcia la autorización de explotación de la instalación eléctrica ( documento número tres de la demanda a los f. 33 y 34). c) Tener la inspección y aprobación de la Comisión Nacional de Energía ( documento número cuatro de la demanda a los f. 35 al 39). d) La contratación con Iberdrola ( documento número cinco de la demanda al f. 40) y e) La concesión de la Licencia municipal de Apertura, si bien condicionada al pago de las tasas en el Ayuntamiento, la presentación del alta en el I.A.E. y en el I.B.I. que son gestiones de la demandada y que ella debe cumplimentar ( documentos número seis y siete de la demanda a los f. 41 y 42). Frente a esta afirmación la demandada Doima Solar reconoce el impago que se reclama en la demanda, si bien aduce como justificación que Enersuntec S.L. no ha cumplido con sus obligaciones, al no contar la instalación con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, no haberse terminado las obras, ni por, último, gestionado la devolución del aval entregado por importe de 49.500 euros, incumplimientos éstos que la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto, y a la luz de las pruebas practicadas, entiende que no se han dado, conforme a los hechos que reseña en el fundamento cuarto de la sentencia.

TERCERO

La mercantil recurrente cuestiona la apreciación de la juez " a quo" de que la demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales y en relación a ello se ha de decir que como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07, por todas, se exige que el incumplimiento revista cierta entidad, caracterizado como "verdadero y propio" ( SS. de 15-11-94, 7-3-95 y 19-3-95 ), " grave" (SS. de 30-4-94, 18-11-94, 23-1-96 y 10-12-96 ), " esencial" (SS. de 26-9-94, 26-1-96, 6-10-97 y 11-4-03 ) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95, 10-5-00, 25-2-02 y 15-10-02 ). Expuesto lo anterior y descendiendo a los que, con carácter concreto, achaca Doima Solar S.L. señalar: A) En cuanto al hecho de haber promovido el campo solar sin la pertinente autorización de la Demarcación de Carreteras, lo cierto es que el 6 de Marzo de 2.009, y por tanto, con anterioridad a la contestación de la demanda, el Ministerio de Fomento a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia concedió "la autorización para la construcción de una instalación de generación de energía solar fotovoltaica a la altura del P.K. 869+280 en la margen derecha de la autopista de peaje AP-7, Tramo: Cartagena-Vera, en el término municipal de Aguilas-Murcia ( documento número treinta y seis de la contestación a los f. 413 al 424). B) En lo atinente a los trámites llevados ante el Ayuntamiento de Aguilas, la licencia de obras se obtuvo el 11 de Septiembre de 2.008 (f. 468 y 469) y si bien entre las condiciones especificas exigía que el vallado perimetral de las instalaciones debía ser cinegético, una vez hecho de modo parcial en su perímetro sur, el 23 de Marzo de 2.010 dicho Consistorio certificó que este tipo de vallado no requiere autorización y no es preceptivo ( f. 497 y 498). En relación a la licencia de...

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