STSJ Comunidad de Madrid 135/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2011
Fecha22 Febrero 2011

RSU 0003340/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00135/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041261, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3340 /2010 MJ

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Aurelia

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 509 /2008

Sentencia número: 135/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintidós de febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3340 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ, en nombre y representación de Aurelia, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 509/2008, seguidos a instancia de Aurelia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid en distintos periodos con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, como personal laboral fijo desde el 1-12-01 y ello en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el primero de ellos de fecha 7-8-89. El 21-6-01 finalizó uno de ellos y el día 5-10-01 suscribió el siguiente, y tras este, otros.

SEGUNDO

Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27-12-07, dictada en materia de conflicto colectivo, se declara la nulidad del apartado segundo del artículo 37.2 del convenio colectivo, que señalaba que "los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo". Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, por sentencia de fecha 29-9-09 .

TERCERO

El artículo 37.7 del Convenio colectivo dispone: "A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

CUARTO

La demandada reconoce a la demandante como fecha de antigüedad computable a efectos de trienios, el 5-10-01, ya que existiendo periodos trabajados anteriormente a esta fecha existe solución de continuidad superior a 3 meses, y reconoce como fecha de cumplimiento del primer trienio el 5-10-04, y del segundo el 6-10-07.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Aurelia contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE AL COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de lso pedimentos formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante de que se le reconozcan los servicios prestados como trabajadora temporal en la Comunidad de Madrid, a efectos de cómputo y devengo de trienios y que se condene a la demandada a que le abone 1.526,40 euros en concepto de diferencias de trienios desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2007, incluyendo las pagas extraordinarias, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el primer motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita al considerar que el artículo 37.7 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid es contraria a la misma; también alega infracción del artículo 25.2 ET . En síntesis señala que la interrupción en los contratos se produjo antes del pase de la demandante a ser personal fijo y que fue de 3 mese y 14 días. En el segundo motivo alega infracción de los artículos 14 y 20 del Estatuto Básico para el Empleado Público (EBEP). En síntesis expone que a los empleados públicos con régimen funcionarial y estatutario se les retribuye por cada tres años de antigüedad con independencia de si han transcurrido o no más de tres meses entre contrato y contrato, considerando discriminatorio la aplicación del artículo 37.7 de la norma convencional menciona y que el artículo 14 establece una...

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