ATS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:12806A
Número de Recurso1301/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 509/08 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad; interrupciones superiores a 20 días entre contratos temporales), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de Dª Estibaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida la actora viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid primero mediante una serie de contratos temporales que se inició el 7 de agosto de 1989 hasta que el 1 de diciembre de 2001 pasó a ostentar la condición de fijo. Uno de los contratos suscritos finalizó el 21 de junio de 2001 y el siguiente no se suscribió hasta el 5 de octubre de 2001. El artículo 37.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid establece que "A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por mas de tres meses consecutivos, en cuyo caso se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

La actora presenta demanda solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación a efectos de devengo del complemento correspondiente y el abono de 1526,4 # por tal concepto. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2011 . Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación basan su decisión en la interrupción entre el contrato finalizado el 21 de junio de 2001 y la suscripción del nuevo contrato el 5 de octubre de 2001, interrupción superior a los tres meses que establece el artículo 37.7 del Convenio de aplicación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 . En ese caso el actor venía prestando servicios para la sociedad mercantil demandada desde el 2 de junio de 1982 mediante una serie de contratos temporales entre los que habían mediado interrupciones superiores a los veinte días. La sentencia de contraste confirma la de suplicación allí recurrida que había reconocido al actor una antigüedad desde el inicio de la relación y condenado a la demandada al abono de una cantidad en concepto de diferencias del complemento de antigüedad. Reitera dicha sentencia la doctrina de la Sala conforme a la cual para el complemento de antigüedad no rige la doctrina jurisprudencial de la interrupción superior a veinte días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina no es de aplicación en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular para el examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos.

La contradicción con la recurrida es inexistente porque dicha sentencia resuelve en base a lo establecido en el artículo 37.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que no es de aplicación al caso de la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción, diciendo que conforme a la doctrina de la sentencia de contraste el artículo 37.7 del convenio no resultaría de aplicación. Sin embargo, no es esa la doctrina de esta Sala que la propia recurrida cita y conforme a la cual "Será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse defraudulentos" ( sentencias de 7 de junio de 2005, R. 2370/04 ; 4 de abril de 2007, R. 4221/05 y 21 de mayo de 2008, R. 4511/06 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 3340/10, interpuesto por Dª Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 509/08 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad; interrupciones superiores a 20 días entre contratos temporales).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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