SAP Girona 97/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha22 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 33/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 97/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a veintidós de febrero de dos mil once.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-7-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 132/09 seguida por delito de sustracción internacional de menores ; siendo recurrente Dª. Fidela, representada por el procurador señor Corbalán Dilmé y asistida por el letrado D. Eduardo Montero Castañas; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante, D. Luis María, representado por el procurador señor Sobrino Cortés y asistido del letrado D. Fernando Valdivia Tor.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Fidela como autora penalmente responsable de un delito de sustracción internacional de menores ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, por tiempo de SEIS AÑOS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo absolver a la acusada del delito de lesiones por el que venía siendo acusada.

En concepto de responsabilidad civil Fidela deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 12.000.-euros. Que debo absolver y absuelvo a Aida del delito de sustracción de menores y del delito de lesiones por los que venían siendo acusada.

Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso del delito de sustracción de menores y del delito de lesiones por los que venía siendo acusada.".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Fidela, con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 1 de octubre de 2010. En fechas 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, el señor Luis María y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaban la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la señora Fidela interesa su absolución en base a que "no existe ni una sola prueba sólida y concluyente sobre la autoría del delito de que se acusa a mi defendida, es decir de llevarse sus hijas a Marruecos" (literalmente del recurso); impugnación que cabe reconducir a una alegación de error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, y de modo subsidiario, impugna la aplicación al caso del tipo penal del artículo 225 bis CP, por cuanto su entrada en vigor se produjo cuando las niñas ya estaban con su madre en Marruecos. Con igual carácter, solicita que se le aplique la atenuante de reparación del daño del artículo

21.5º CP, al haber devuelto a las niñas de modo voluntario. Y, finalmente, solicita que se deje sin efecto la indemnización por daños morales fijada en la sentencia, al entender que éstos no han sido acreditados, y que además dichos daños forman "parte del injusto, y por tanto no cabe valoración alguna puesto que la sanción queda incluida en la pena" (id. ant.). Tanto el denunciante como el Ministerio Fiscal se limitan a señalar que la sentencia debe ser confirmada, ya que lo único que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada que sea más acorde con sus intereses.

SEGUNDO

1- Es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2- A la vista de lo anterior, debemos reseñar que ninguno de los razonamientos expuestos por la juez a quo en la sentencia resulta incongruente o ilógico, sino todo lo contrario. Así, y sin ánimo de exhaustividad, baste recordar que la juez recoge con todo detalle las manifestaciones de los diversos testigos comparecidos al juicio; de las que cabe destacar la de la hija mayor Soraya, quien afirmó...

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