STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa FCC LOGISTICA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de febrero de 2011 (autos nº 772/2009 ), sobre JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Ana Alvarez Moreno, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Luis Enrique , representado y defendido por la Letrada Doña María Jesús Sánchez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante don Luis Enrique ha trabajado para la empresa FCC Logística S.A. desde 11-05-1990. Tiene la categoría profesional de mozo especialista. Ambas partes concertaron contrato a tiempo parcial el 6-06-2006, por jubilación parcial (doc 3 de FCC) hasta el 28-03-2009 con jornada laboral de 6 horas al mes (doc 1 de demandante). Ha percibido como salario 223,56 euros desde enero a agosto de 2007, de 324,20 euros en septiembre de 2007; 324,10 desde octubre 2007 a marzo de 2008; 330,22 en abril de 2008; y 247,22 en mayo de 2008 (doc 2 a 18 de demandante). En 29-03-2009 el INSS ha dado de b aja la pensión por jubilación parcial que percibía el demandante por 988,74 euros, en resolución de 30-03-2009 (doc 19 de demandante). La parte demandante solicitó jubilación completa y total el 30-03-2009 (folio 13 vto y 14). El INSS ha dictado resolución en 31-03-2009 por la que estimaba que la parte demandante se encontraba en situación de jubilación con derecho al 100% de la base reguladora de 1.069,82 euros, que con la revalorización daba un importe de 1.163,22 euros y efectos económicos desde 29-003-2009 (folio 6, 7, 12, doc 24 de demandante). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.207 euros ó 1.163,22 euros mensuales, tras la revalorización, en la pretensión del demandante. El INSS reconoce 1.202,88 euros (doc 1 de INSS). 2.- Según resolución del INSS de 13-05-2009, al no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo desde 4-05-2007 a 7-04-2008, no procede revisar las bases de cotización (folio 7). 3.- La empleadora FCC Logística S.A. ha cotizado por el demandante desde octubre 2008 a febrero 2009 (folio 14 vto). Y expresa que el demandante fue jubilado parcialmente el 20-06-2006, si bien desde 4- 05-2007 a 7-04-2008 no hubo relevista par ala jornada vacante dejada por el demandate, por lo que se generó una deuda de 12.496,67 euros, por el importe de la pensión del demandante que fue abonada el 25-02-2009. Consta requerimiento de INSS de 22-10-2008 de abono de 12.496,67 euros, por la jubilación parcial del demandante desde 4-05-2007, fecha de la baja del primer relevista a 7-04-2008, anterior al alta del nuevo relevista (doc 3 de FCC) e ingreso de dicha cantidad por el empresario en TGSS el 25-02-2009 (folio 20, 20 vto y 21). 4.- La empleadora FCC Logística S.A. ha cotizado no solo hasta junio de 2006, sino también desde julio de 2006 hasta febrero de 2009, por las bases de cotización siguientes: 1512,60 en julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; 1.474,80 en septiembre y noviembre de 2006: 1.490,40 desde enero a abril de 2007; 350,26 en mayo de 2007; 223,56 desde junio a agosto de 2007; 324,20 en septiembre de 2007; 324,10 desde octubre de 2007 a marzo de 2008; 1.535,63 en abril de 2008; 1.648,13 desde mayo a diciembre de 2008, y de 1.645,66 en enero y febrero de 2009 (doc 20 de demandante, doc 2 de INSS). 5.- Se ha formulado la reclamación previa el día 24-04-2009 (folio 19). L aparte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15-06-2009, que: "dicte sentencia por la que se reconozca al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación calculada sobre un porcentaje del 100% de la base reguladora por importe de 1.217,08 euros, siendo en consecuencia el importe inicial de dicha pensión de jubilación de 1.217,08 euros mensuales y efectos económicos de 29 de marzo de 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". En el acto de ratificar la demanda la parte demandante concreta que la base reguladora que interesa es de 1.207 euros mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Estimo en parte la demanda de don Luis Enrique , en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, siendo demandados FCC Logística S.A., INSS y TGSS y declaro que la pensión de jubilación, reconocida por resolución del INSS de 31-03-2009, es del 100% sobre la base reguladora de 1.202,88 euros mensuales, y con efectos económicos desde 29-03-2009. Desestimo el resto de la demanda. 2.- Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente. 3.- Absuelvo de las pretensiones de la demanda a FCC Logística S.A.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintitrés de julio de 2010 , en autos 772/2009, siendo recurrido D. Luis Enrique y F.C.C. LOGISTICA SA, en reclamación sobre Jubilación, y revocando en parte la expresada resolución debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme a la base reguladora de 1.202,88 euros, con fecha de efectos económicos desde el 29/03/2009, prestación cuyo pago en tal cuantía debe anticiparse por la entidad gestora, sin perjuicio del derecho de esta última de repetir contra la empresa codemandada responsable la diferencia existente entre dicha base reguladora y la de 1.076,02 euros, una vez aplicadas las revalorizaciones a que hubiere lugar".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de noviembre de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Laureano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba, dictada el 31 de enero de 2007 en los autos nº 690/06 sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia del hoy demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Laminaciones Arregui SL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de abril de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y art. 10.b ), 18 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y D. Luis Enrique , les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 20 de septiembre de 2011 y 26 de octubre de 2011 respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 13 de diciembre de 2001 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 11 de enero de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de un trabajador que previamente había estado en situación de jubilado parcial. En particular, se trata de determinar la posible incidencia en dicha base reguladora de las irregularidades de la contratación de relevo que la ley vincula necesariamente a tal situación de jubilación parcial ( artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -; artículo 12. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores - ET -; artículo 18. 2 y 4 RD 1131/2002, de 31 de octubre ). La irregularidad producida en el caso ha sido la falta o inexistencia de un contrato de relevo simultáneo durante un tiempo intermedio dentro del entero período de jubilación parcial.

Las circunstancias concretas del caso son las siguientes: a) no se ha discutido el ajuste a la legalidad de la novación del contrato de trabajo por reducción del tiempo de trabajo que ha dado origen a la jubilación parcial del demandante, ocurrida el 6 de junio de 2006; b) tampoco se ha discutido la legalidad del contrato de relevo suscrito inicialmente por la empresa y un trabajador relevista en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 apartados 6 y 7 ET ; c) la irregularidad cometida por la empresa en el curso de la situación de jubilación parcial del actor (que ha transcurrido desde el 6 de junio de 2006 al 29 de marzo de 2009, en que tuvo lugar el cese total en el trabajo) ha sobrevenido, una vez constituida con arreglo a ley la jubilación parcial, al haber cesado el trabajador relevista y no haberse mantenido una contratación de relevo simultánea desde el día 4 de mayo de 2007 hasta el 7 de abril de 2008.

SEGUNDO

La regulación directa y específica de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de quien la obtiene a partir de la situación de jubilación parcial se encuentra en el artículo 18 RD 1131/2002 , normativa reglamentaria a la que remite el artículo 166.4 LGSS . Sobre las vicisitudes del contrato de relevo vinculado a la jubilación parcial contiene también determinadas previsiones la Disposición Adicional 2ª del propio RD 1131/2002 , que regula las obligaciones de la empresa de " mantenimiento de los contratos de relevo" así como las responsabilidades a que da lugar el incumplimiento de la misma.

El apartado 2 de dicho artículo 18 RD 1131/2002 establece que " [p]ara el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiera simultaneado con un contrato de relevo". Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 18 del RD 1131/2002 establece cómo se ha de calcular la base de cotización "[e]n los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo".

La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 prevé que cuando el trabajador relevista cese por una u otra razón " el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo" y que, en caso de incumplimiento, el propio empresario " deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

TERCERO

La resolución del INSS que ha dado origen al pleito ha consistido en no conceder el beneficio del incremento de las bases de cotización previsto para la conversión de la pensión de jubilación parcial en jubilación ordinaria "al no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo" "durante el período de 04/05/2007 a 07/0472008". La sentencia recurrida ha declarado en cambio, anulando la resolución administrativa anterior, el derecho del demandante a una pensión calculada sobre una base reguladora incrementada con las cotizaciones correspondientes al relevista que debió contratar y no contrató la empresa durante el período señalado.

La sentencia aportada para comparación es una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de noviembre de 2007 . En ella la Sala de suplicación ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual, resolviendo que no es posible reconocer una base reguladora como si se hubiera cotizado al 100 % si tales cotizaciones no fueron efectuadas por inexistencia sobrevenida de contrato de relevo.

Debemos entrar por tanto, una vez constatada la contradicción de las sentencias comparadas, en la decisión de la cuestión controvertida, que depende del alcance o proyección que se atribuya a la infracción de la obligación empresarial de mantenimiento de la contratación de relevo. Según la posición de la sentencia recurrida tal infracción no debe tener efectos sobre los derechos del trabajador al que se ha reconocido la situación de jubilado parcial. La tesis que sostiene la sentencia de contraste es, por el contrario, que el incumplimiento empresarial de la obligación de mantener la contratación de relevo proyecta su eficacia, además de sobre el empresario incumplidor, sobre los derechos del trabajador jubilado.

CUARTO

La solución del caso con arreglo a derecho es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Sobre los problemas jurídicos que plantea el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial y la conversión de la misma en jubilación completa u ordinaria se ha pronunciado esta Sala de lo Social en numerosas sentencias. La doctrina sentada en estos pronunciamientos, salvo en una sentencia aislada de 10 de octubre de 2011 (rcud 4320/2010 ), tiene en cuenta dos principales criterios de decisión. Uno de ellos, que se expone con amplitud en sentencia de 6 de octubre de 2011 (rcud 4410/2010 ), es que la concesión inicial de la jubilación parcial queda vinculada a que el solicitante reúna la totalidad de los requisitos que el sistema público de Seguridad Social exige. El otro criterio, sostenido entre otras en sentencia de 15 de julio de 2010 (rcud 2784/2009 ), mantiene que, una vez reconocida la pensión de jubilación parcial, las posibles irregularidades en la contratación del relevista no deben afectar en principio a los derechos del jubilado. Este segundo criterio es el que inspira también a otra sentencia de casación unificadora ( STS 22-9-2006, rcud 1289/2005 ), dictada en un caso similar de jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años (supuesto específico de jubilación regulado en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 8/1980 , modificada por Ley 32/1984, y desarrollada por RD 1194/1985).

La compatibilidad o coexistencia de los criterios normativos reseñados estriba en que el primero se aplica al reconocimiento inicial del derecho a la jubilación parcial, mientras que el segundo rige las irregularidades de la contratación de relevo sobrevenidas posteriormente, irregularidades imputables al empresario y no al jubilado, y para las que el ordenamiento de la Seguridad Social prevé determinadas medidas de sanción o corrección.

En particular, para la irregularidad consistente en que la contratación de relevo no cubra todo el período de la jubilación parcial el RD 1131/2002 prevé en su Disposición Adicional 2 ª, como ya hemos recordado, que cuando el trabajador relevista cese en la empresa por una u otra razón el empresario tiene obligación de " sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo" y que, en caso de incumplimiento de tal obligación, el propio empresario " deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

Esta responsabilidad restitutoria del empresario, que la entidad gestora puede exigir por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, tiene una doble finalidad; por un lado corrige el incumplimiento de la obligación empresarial de mantener la contratación de relevo; y por otro lado compensa el déficit de cotización a la Seguridad Social derivado de la inexistencia sobrevenida de contrato de relevo. En estas condiciones no resulta necesario, para mantener la correlación entre cotizaciones y prestaciones que inspira la normativa en la materia, penalizar a un trabajador jubilado parcial que ha sido totalmente ajeno a la infracción cometida por el empresario. Así lo ha apreciado nuestra sentencia ya citada de 15 de julio de 2010 , cuya doctrina seguimos, en un caso muy parecido al que debemos resolver ahora, en el que la falta temporal de contrato de relevo se debió a la interrupción del contrato de trabajo del relevista derivada de excedencia voluntaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FCC LOGISTICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de febrero de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos seguidos a instancia de DON Luis Enrique , contra dicha recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre JUBILACION. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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