STSJ Comunidad de Madrid 590/2018, 13 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME |
ECLI | ES:TSJM:2018:11729 |
Número de Recurso | 969/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 590/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0044096
Procedimiento Recurso de Suplicación 969/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 1000/2016
Materia : Jubilación
Sentencia número: 590/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 969/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sus autos número 1000/2016, seguidos a instancia de D. Eulogio frente a DEMATIC LOGISTIC SYSTEMS S.A., y la parte recurrente, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor nació el NUM000 de 1949.
El 06 de junio de 2014 solicito al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de jubilación plena, procedente de jubilación parcial. El 16 de junio de 2014 dictó se resolución en la que se le reconocía la pensión, estableciendo como base reguladora la de 2.506,59 € mensuales, fijando como el hecho causante de la misma el 06 de junio de 2014, y la de efectos económicos el 07 de junio de junio de 2014.
Presentó Reclamación Previa para que se revisaran las Bases de Cotización desde diciembre 2010 a octubre 2012 y recibió Resolución en la que se le indicaba que no procedía la modificación de las Bases porque se consideran correctas ya que la empresa, durante ese tiempo, incumplió la obligación de mantener un Relevista simultaneado con su contrato a tiempo parcial, requisito necesario para incrementar al 100% las Bases de Cotización durante el periodo de jubilación parcial.
El primer Relevista causó baja el 16/11/2010 y no se contrató otro hasta el 26/11/2012.
El actor entiende que la pensión que le corresponde es de 2.806,72 € y el INSS manifestó que tal cantidad sería correcta si se estimara la demanda, así como que la responsabilidad sería directa de la empresa con anticipo del INSS.
Se tramitó Expediente de Regulación de Empleo por la empresa que solicitó, el 18/10/10, autorización para la extinción de 40 contratos de trabajo de un total de 170 trabajadores que componían la plantilla y fue autorizado por la Dirección GENERAL de Trabajo. Se extendió acta Final con acuerdo el 20 de octubre 2010. La Relevista señora Dª Fátima fue afectada por el ERE.
La empresa ingresó 14.511,02 € como responsabilidad de la misma por el periodo noviembre 2010 a mayo 2011; 11.702,43 € por el periodo junio 2011 a octubre 2011; 16.503,76 € por el periodo noviembre 2011 a mayo 2012; y 13.507,94 € por el periodo junio 2012 a noviembre 2012."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Eulogio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al demandante la prestación de jubilación de 2.806,72 € en 14 pagas más las mejoras y revalorizaciones legales. Y con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Eulogio contra DEMATIC LOGISTIC SYSTEMS SA debo absolver y absuelvo a tal empresa de los pedimentos deducidos en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (INSS-TGSS), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017, estima -en relación únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social- la demanda del actor sobre modificación de la base reguladora de su pensión de jubilación total (provenía de una jubilación parcial).
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose presentado escritos de impugnación por el actor y por la empresa codemandada.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del apartado letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado cuarto a la vista de la prueba documental obrante en autos.
La sentencia de instancia recoge en su hecho probado cuarto lo siguiente:
"El primer relevista causó baja el 16/11/2010 y no se contrató otro hasta el 26/11/2012".
La parte recurrente pretende su modificación, proponiendo la siguiente redacción:
"D. Eulogio se jubiló parcialmente el 31-8-2009.
Dª Fátima fue la primera relevista por el periodo 1-9-2008 al 16-11-2010.
Y D. Indalecio fue el segundo relevista desde 26-11-2012.
El primer relevista causó baja el 16-11-2010 y no se contrató otro hasta el 26-11-2012".
Y ello con base en los documentos obrantes a los folios 83, 122 al 125, 113 al 116, 90, 91, 95 y 96.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, en relación con los motivos en que puede fundamentarse un recurso de suplicación establece:
Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
Los requisitos de técnica procesal exigidos para esta clase de motivo y recurso extraordinario a continuación pasamos a recordar:
-
debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo;
-
ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
-
deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba