STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:1243
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 33/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de don Justo , contra la Sentencia de 23 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación nº 109/09 , sobre medida disciplinaria de suspensión de funciones.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Justo interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Director Médico de Atención Primaria por la que se le comunica el inicio de la ejecución de la medida disciplinaria de suspensión de funciones de dos años acordada por la Dirección de la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el 5 de febrero de 2008, confirmada en reposición por Resolución de 31 de marzo de 2008, conociendo del recurso el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Segovia (procedimiento abreviado nº 161/08 ), el cual dictó sentencia el 21 de enero de 2009, inadmitiendo el recurso interpuesto por haber devenido acto firme y consentido y, por lo tanto, no susceptible de recurso alguno, la Resolución de la Dirección de la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2008.

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por Don Justo , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia el 23 de octubre de 2009 (recurso de apelación nº 109/09 ), cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Justo quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de empleado público, habiendo designado domicilio a efecto de notificaciones contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se anula dejándola sin efecto, y entrando a analizar el recurso interpuesto estimar parcialmente el mismo manteniendo la resolución recurrida salvo en el extremo relativo a la fecha de efectos de la misma que ha de ser de 24 de junio de 2008.

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010 ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de Don Justo , interpuso, con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , recurso de revisión contra la Sentencia de 23 de octubre de 2009 de la citada Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , fundamentándose dicho escrito en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo ha dictado Sentencia el 8 de marzo de 2010 por la que, en lo que aquí interesa, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 31 de marzo de 2008, dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del SESCAM de 5 de febrero de 2008, por la que se impuso al recurrente una sanción de funciones de dos años, declarando nulas de pleno derecho dichas resoluciones. Alega que esta sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo constituye prueba capital al destruir lo único que daba soporte al acto de ejecución de la sanción - el cese-, que era la presunción de validez de la sanción, quedando así acreditada la falsedad del acto dictado el 25 de febrero de 2008 por el SESCAM, en el sentido de que ya no es veraz, ya que la sentencia cuya revisión se insta vino a reconocer que el "acto de ejecución" se ajustó correctamente a lo resuelto en el "acto ejecutado", salvo en la cuestión de la retroactividad del cese, y ahora, con la sentencia del Juzgado de Toledo, nos hemos quedado sin acto ejecutado. Añade que si el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo ha aceptado en ocasiones una declaración de falsedad dictada en procesos civiles o incluso una simple retracción del órgano administrativo como documentos potencialmente válidos para revisar una sentencia firme, con mayor fundamento deben aceptarse aquellas situaciones como la que se nos presenta ahora, donde por cuestiones de competencia territorial es la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero de otra Comunidad Autónoma, la que declara la nulidad de pleno derecho del título causante del cese. Por último, suplica a esta Sala que "declare haber lugar a la revisión solicitada, en consecuencia ANULE -por su disconformidad con el ordenamiento jurídico- la Sentencia firme de veintitrés de octubre de dos mil nueve, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos . Que reconozca la situación jurídica individualizada de don Justo , anulando el acto administrativo de 23 de junio de 2008 que lo cesó en el puesto de Médico de Área de Segovia; debiendo tal nombramiento considerarse vigente mientras no sobrevenga causa legal de extinción del mismo " .

CUARTO .- Por providencia de 22 de julio de 2010 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos para que remitiera a esta Sala el recurso así como el expediente administrativo que sirvió para su sustanciación.

Y por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado de la demanda de revisión al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que la conteste en el plazo de veinte días.

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión, solicitando su desestimación. A su juicio, el contenido del fallo de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo daría lugar a la revisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin embargo, la sentencia del Juzgado de Toledo no es firme, al haber sido recurrida en apelación por ambas partes.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010 se concedió a las partes el plazo de diez días sucesivos para que presenten escrito de conclusiones. Trámite que ha sido evacuado por ambas partes, en el que subsidiariamente solicitan la suspensión del presente recurso hasta que al Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo .

SÉPTIMO .- Finalizado el trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 9 de marzo de 2011, en el que concluye que el recurso de revisión debe desestimarse, ya que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, recurrida en apelación, y en la que se funda el presente recurso de revisión, "no reconoce falsedad alguna en la Resolución de 25 de febrero de 2008, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la causa de revisión del apartado b) del artículo 102.1 LRJCA . Anular una resolución administrativa sancionadora por falta de competencia del órgano que la dicta no determina o significa que sea falsa o inveraz".

OCTAVO .- Con fecha 4 de enero de 2012 se presenta por la representación procesal de D. Justo escrito al que adjunta copia de la Sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de apelación nº 300/10 , interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el procedimiento abreviado nº 550/08 .

NOVENO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se formula por don Justo , contra la Sentencia de 23 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación nº 109/09 , articulándose el recurso al amparo del motivo 102.1.b) de la LRJCA. En la demanda de revisión se toma como documento básico para acreditar la falsedad del acto dictado por el SESCAM el 25 de febrero de 2008, la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , que declara la nulidad de dicho acto.

SEGUNDO .- Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» (entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero).

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, tal como acaba de ser expuesta, pues en primer lugar, la pretensión formulada es la de que esta Sala "ANULE -por su disconformidad con el ordenamiento jurídico- la Sentencia firme de veintitrés de octubre de dos mil nueve, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos . Que reconozca la situación jurídica individualizada de don Justo , anulando el acto administrativo de 23 de junio de 2008 que lo cesó en el puesto de Médico de Área de Segovia; debiendo tal nombramiento considerarse vigente mientras no sobrevenga causa legal de extinción del mismo", olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la LEC .

TERCERO .- Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después»-, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación " de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» ( Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por la entidad recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar la revisión por la causa prevista en el art. 102.1, letra b), LJCA , el recurrente aporta la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución de 2 de noviembre de 2007 de la Excma. Sra. Consejera de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Función Pública de 26 de julio de 2007 por la que se desestima la solicitud de excedencia voluntaria formulada por el recurrente; sin expresa condena en costas.

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución de 31 de marzo de 2008 del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de 5 de febrero de 2008 por la que se interpuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones de dos años y debe declarar nulas de pleno derecho las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que se hayan producido representados por las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo que se haya ejecutado la sanción de suspensión de funciones, descontando las cantidades que el recurrente haya podido percibir por el desempeño de otros puestos de trabajo en ese período; sin expresa condena en costas".

Por lo tanto, no estamos, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por este motivo, ante una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de la Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de 5 de febrero de 2008, por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones de dos años, y en el que la sentencia cuya revisión se insta se ha basado para considerar ajustada a Derecho la comunicación de inicio de la ejecución de dicha medida disciplinaria, sin que pueda entenderse que la declaración de nulidad de pleno derecho de la citada Resolución de 5 de febrero de 2008, acordada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo al apreciar la falta de competencia del Director Gerente del SESCAM para imponer la sanción de que trata, suponga un reconocimiento de falsedad de dicha resolución.

QUINTO .- Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 3.000 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Justo contra la Sentencia de 23 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación nº 109/09 , con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos y con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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