STS, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1679/2012 interpuesto por d oña Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto representados por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Nacional, en fecha 9 de febrero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 33/2010 , contra la Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 2009, confirmada en reposición por resolución de 3 de agosto de 2010, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 33/2010 , promovido por Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto representados por el Procurador don Roberto Hoyos Mencía, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto , representados por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia contra Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 2009, confirmada en reposición por resolución de 3 de agosto de 2010; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto , presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 12 de abril de 2012 al tiempo que ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando la sentencia impugnada y anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho. Asimismo fue presentado escrito por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitando tenerle por personado y parte en concepto de recurrido.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de fecha 5 de julio de 2012, ordenándose en dicha providencia remitir las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y tener por personado al Sr. Abogado del Estado en concepto de recurrido. .

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012, se convalidaron las actuaciones practicadas, acordándose la entrega del escrito de interposición formulado por los recurrentes al Sr. Abogado del Estado con traslado de copia del mismo, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, extremo que llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre del mismo año, en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o, en su defecto se declarase no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de julio del mismo año, acordándose ese mismo día la suspensión del señalamiento a la espera de recibir de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional la remisión del expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 33/2010. Y recibido, en virtud de providencia de fecha 22 de septiembre de 2014, fue acordado de nuevo el señalamiento para el día 8 de octubre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 1679/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 9 de febrero de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 33/2010, que desestimó el formulado por doña Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre la Rambla de Alfaix hasta el Río Aguas, del término municipal de Mojácar (Almería).

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos formulados al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . El primer motivo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 12.1, párrafo segundo, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con los artículos 42.1 y 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "en cuanto a la inadecuada forma en la que se ha realizado el cómputo del plazo de caducidad del expediente", ya que la sentencia toma como fecha final del cómputo la publicación en el BOE de la Orden aprobatoria del deslinde, en lugar de la notificación a los afectados, lo que resulta claramente disconforme con lo dispuesto por la Ley de Costas en su artículo 12.1 , pues no nos encontramos ante una pluralidad indeterminada de destinatarios de la notificación, sino ante la determinada relación de propietarios directamente afectados en sus bienes por el desplazamiento del deslinde aprobado.

El segundo motivo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 3.1.b ) y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con los artículos 218 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicables en cuanto aquél ha incurrido en una errónea apreciación y valoración de la documentación que integra el expediente de deslinde, debido a que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la delimitación del dominio público marítimo-terrestre no coincide con el aprobado en al año 1967, sino que se adentra unos diez metros más en el terreno de los recurrentes.

El tercer motivo por haber incurrido la Sala sentenciadora en infracción del artículo 13.1 de la Ley de Costas en relación con los artículos 3 , 4 y 5 de la misma Ley , habiéndose desplazado el deslinde previamente realizado hacia el interior sin haberse elaborado ninguno de los estudios encomendados por la Dirección General de Costas, ni el estudio geomorfólico, etc, basándose únicamente en unas simples fotografías carentes de eficacia probatoria.

Y el cuarto, y último, motivo por haber incurrido la Sala de instancia en infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 31.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , al proclamar que la parte recurrente había invocado "agravio comparativo" siendo así que no existía alegación alguna en tal sentido.

TERCERO

La anterior exposición de los motivos de casación utilizados por los recurrentes pone de manifiesto que el presente recurso es sustancialmente idéntico, en sus líneas generales a los resueltos por esta Sala en sentencias de 20 y 21 de octubre de 2014 ( recursos de casación 2158/2012 y 1324/2012 ), dictados en relación con terrenos contiguos del mismo deslinde de bienes de dominio público, por lo que en la sentencia que ahora pronunciamos, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, hemos de seguir las razones que en ellas expusimos.

El Abogado del Estado, por su parte, aduce dos causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; la primera, porque con dicho recurso se pretende conseguir una valoración de las pruebas practicadas distintas a la realizada por el Tribunal a quo , a pesar de que tal apreciación no es arbitraria ni irrazonable, y la segunda, porque el recurso se limita a reproducir el debate habido en la instancia, planteamientos ambos ajenos al carácter y naturaleza de la finalidad nomofiláctica de la casación.

Ambas causas de inadmisión, que fueron también aducidas en los citados recursos de casación 2158/2012 y 1324/2012, deben ser rechazadas, al igual que lo fueron en las resoluciones que pusieron fin a dichos recursos, porque lo que se plantea en cada uno de los motivos de casación invocados, a excepción, como después veremos del motivo tercero, es la infracción de concretas normas relativas al deslinde marítimo-terrestre, aunque algunos de los argumentos esgrimidos a tal fin, coincidan con los aducidos en la instancia por no haber sido atendidos por la Sala sentenciadora.

CUARTO

El primero de los motivos de casación atribuye a la resolución que recurre vulneración del art. 12.1, párrafo segundo de la Ley 22/1988 , en relación con los artículos 42.1 y 2 y 58 y siguientes de la Ley 30/1992 , al haber efectuado un incorrecto cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de deslinde por haber considerado, en contra de lo establecido en los aludidos preceptos, que el día inicial es aquél en que se ordena incoar el expediente de deslinde y no aquél en que la Dirección General de Costas autoriza al Servicio Provincial llevarlo a cabo, y que el día final de dicho cómputo es el de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Boletín Oficial del Estado y no el de la notificación a los interesados, según disponen concordadamente los citados preceptos de la Ley de Costas y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En relación con este motivo, las citadas sentencias de 20 y 21 de octubre de 2014 señalan que en cuanto al día inicial para efectuar el cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas , hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5256/2008 ), 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2266/2011 ) y 25 de abril de 2014 (recurso de casación 5603/2011 ), que es aquél en que la Administración de Costas ordena incoar el expediente de deslinde, en este caso el 25 de junio de 2007, y no aquél en el que se autoriza llevar a cabo el deslinde, y respecto del día final, a efectos del cómputo de caducidad, también hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010 , fundamento jurídico cuarto), en relación con el deslinde de vías pecuarias, que es el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 3.1.b ) y 4.5 de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con los artículos 218 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que, la línea de deslinde se ha modificado respecto a la fijada en el anterior deslinde de 1967, de manera que se desplaza hacia el interior unos diez metros.

La citada sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 , al enfrentarse a este mismo motivo señala que "no cabe duda que la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al reiterar lo declarado y resuelto en las previas sentencias de la propia Sala de fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ) y 9 de febrero de 2014 (recurso 33/2010 ), ha aplicado indebidamente lo establecido en el art. 4.5 de la Ley de Costas ". Interesa precisar que, recurridas dichas sentencias en casación, la primera ha sido resuelta por nuestra sentencia de 21 de octubre de 2014 , y la segunda constituye el objeto del presente recurso de casación. Procede, pues, reiterar lo declarado en nuestras sentencias de 20 y 21 de octubre, referidas no sólo al mismo deslinde marítimo terrestre sino a terrenos contiguos a los ahora cuestionados:

" En estas tres sentencias el Tribunal a quo resuelve el litigio partiendo de que la línea de deslinde es coincidente con la antigua línea de deslinde de 1967 y, por consiguiente, llega a la conclusión de que éste se lleva a cabo en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando tal afirmación resulta claramente inexacta, para lo que es suficiente con una detenida lectura de la Orden de deslinde impugnada, en la que se declara que los vértices M-98 a M-105 corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Sin embargo, el equívoco mantenido por la Sala sentenciadora, al declarar que el deslinde impugnado se lleva a cabo al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas , arranca de la sentencia que pronunció con fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ), en la que, a pesar de ser consciente de que la finca de los recurrentes quedaba ubicada entre los vértices M-98 a M- 99, entre los que la línea de deslinde, aprobado por la Orden Ministerial impugnada, se había introducido tierra adentro, declara que, como los recurrentes (al igual que sucede en este pleito que ahora revisamos en casación) sostenían que su finca se encontraba entre los vértices M-97 a M-98, en estos vértices la línea de deslinde transcurre por el mismo lugar que la del deslinde aprobado en 1967, a pesar de que, como acabamos de indicar, esto no es cierto y lo sabía la Sala sentenciadora, por cuanto la Administración alteró la línea de deslinde, introduciéndola tierra adentro hasta afectar al inmueble de los recurrentes, según se declara abiertamente en la Orden Ministerial impugnada que hemos transcrito.

El error de los recurrentes arranca de que ni ellos ni el perito que informó en el proceso repararon en que en el expediente aparecen dos planos, el primero, levantado en septiembre de 2007, con los terrenos de su propiedad entre los vértices M-97 a M- 98, y otro posterior y definitivo, levantado en abril de 2008, en que el suelo de su propiedad figura entre los vértices M-98 y M-99, debido a que se alteró la numeración para que ningún tramo superase una determinada longitud, razón por la que tanto los recurrentes como el perito procesal refieren el deslinde impugnado a los vértices M-97 a M-98, entre los que, efectivamente, no se alteró la línea de deslinde respecto del aprobado en 1967, cuando lo cierto es que en la realidad el terreno de su propiedad está enclavado entre los vértices M-98 a M-99, donde la línea de deslinde, como hemos señalado y se expresa claramente en la Orden aprobatoria del deslinde, se ha adentrado en tierra hasta afectar a su inmuebles.

Esta inadvertencia de la representación procesal de los recurrentes y del perito, que informó en el proceso, no es razón para que la Sala sentenciadora reproduzca el incorrecto proceder de su previa sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ), en la que conscientemente el Tribunal sentenciador, secundando el error de los allí demandantes, declara que el deslinde transcurre por la misma línea que lo hizo el aprobado en el año 1967 y, por tanto, concluye que ha sido realizado en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando le consta, sin atisbo de duda, que el deslinde impugnado por los demandantes es el practicado entre los vértices M-98 a M-99, en el que la línea de deslinde se ha adentrado en tierra, y que la justificación, dada por la Administración que lo aprobó, no es la aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas sino lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la misma Ley .

En la sentencia, que ahora revisamos en casación, el Tribunal a quo repite lo declarado en aquella su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 , seguida por la de 9 de febrero de 2012 (recurso 33/2010 ), y declara que el deslinde impugnado se ha aprobado en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando es radicalmente inexacto por haberse practicado conforme lo dispuesto en el citado artículo 3.1.b) de la misma Ley , razón por la que este segundo motivo de casación debe prosperar por haber aplicado indebidamente el Tribunal sentenciador lo establecido en el mencionado artículo 4.5 de la propia Ley de Costas .

Esta aplicación indebida no resultó enmendada o corregida porque, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala declare que la alegación alternativa acerca de la inexistencia de materiales sueltos, que también se contiene en la demanda, ya fue rechazada en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 33/2010 ), pues debería haberla examinado con mayor detenimiento, ya que resulta evidente que fue la razón de decidir la Administración de Costas en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, y que será, una vez anulada la sentencia recurrida por la estimación del segundo de los motivos invocados, la que nosotros deberemos resolver conforme a lo establecido en el artículo 95.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción ".

Procede, pues, rechazar este segundo motivo de casación.

SEXTO

El motivo tercero, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 13.1 en relación con los arts. 3 , 4 y 5, todos de la Ley de Costas , "al haberse aprobado el deslinde sin la requerida constatación de la existencia de las características físicas de zonas marítimo-terrestre".

Bajo este enunciado la representación de los recurrentes pretende, como ya adelantamos en el fundamento tercero, que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo cual no puede prosperar pues como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6405/2005 ) " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por la misma dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1988 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulte arbitraria o ilógica [vease, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/2007, FJ 3 º) y 26 de enero de 2009 (casación 2705/2005 , FJ. 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de las partes recurrentes más acertados o ajustado al contenido real de la prueba o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las injerencias realizadas son, como decíamos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [veanse las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96 FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 FJ10º)].

La valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable, así como tampoco que de la misma se llegue a resultados inverosímiles o extravagantes, como resulta de su contenido y de lo que después se dirá.

Debemos, pues, concluir que es reiterada la doctrina de esta Sala, así STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal Supremo".

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación se denuncia infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 31.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , al proclamar la sentencia impugnada que la parte recurrente había invocado "agravio comparativo" y que ha reconocido que "hay coincidencia con el deslinde anterior", por suponer tales pronunciamientos alteración de las pretensiones efectivamente suscitadas.

Interesa, ante todo, recordar que los recurrentes en la instancia solicitaron (1) la declaración de caducidad del procedimiento de deslinde, (2) la declaración de nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, subordinada a la pretensión anterior y (3) petición de indemnización, para el caso de que no se estimasen ninguna de las pretensiones anteriores. Dichas peticiones fueron examinadas y resueltas en sentido desestimatorio, siguiendo el orden indicado, por la sentencia recurrida, por lo que, no se ha producido alteración alguna en el análisis y decisión de las pretensiones efectivamente ejercitadas.

En el antecedente de hecho tercero de la demanda y bajo el enunciado de que "una semana antes de acordarse la aprobación del Expediente de Deslinde, el Servicio Provincial de Costas de Almería reconoció error en la ubicación de los mojones 47 y 48, proponiendo corregirlos para no «afectar» a un establecimiento privado", se aduce (1) que esta no es sino "otra muestra más de la falta de rigor con la que se ha llevado a cabo el deslinde impugnado" y (2) que "no se entiende que casos en situación idéntica, sean tratados de forma tan desigual". Pues bien, el hecho de que la sentencia recurrida respondía en su fundamento jurídico sexto "al agravio comparativo que se invoca en relación con los terrenos comprendidos entre los vértices M-47 a M-48" podrá, en su caso, guardar relación con la argumentación de la sentencia, y en tal sentido dar lugar al correspondiente motivo de casación, pero dicha denuncia, ya se hiciese para mostrar la ligereza con la que se había establecido el nuevo deslinde o para exponer un agravio comparativo, no supone alteración alguna de las pretensiones ejercitadas por los recurrentes, que, según hemos visto, han sido debidamente analizadas y resueltas por la sentencia.

SÉPTIMO

Como hemos anticipado, la estimación del segundo de los motivos de casación alegados, en el que se ha invocado la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate - artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . En este sentido interesa recordar que la propia sentencia recurrida señala, en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que el informe pericial practicado por un ingeniero de caminos, canales y puertos, designado judicialmente en el procedimiento 591/2010, en el que se impugna la misma Orden de deslinde "ha sido aportado al presente procedimiento mediante testimonio en lugar de la prueba pericial admitida". Dado que el referido procedimiento 591/2010 ha dado lugar, según hemos visto, al recurso de casación 2158/2012, resulto por nuestra ya citada sentencia de 20 de octubre de 2014 , obligado resulta remitirnos al fundamento quinto de dicha resolución, en la que se señala que:

"La Administración, en la Orden impugnada, considera que dicho suelo presenta las características de playa o zona de depósito de materiales sueltos con base en la prueba obrante en el expediente administrativo, mientras que los recurrentes, con fundamento en la prueba pericial practicada en el proceso, sostienen que tales características son inexistentes, por lo que no debió alterarse la línea de deslinde fijada en el año 1967.

En el expediente administrativo (folios 24 a 26) aparecen tres fotografías en las que se aprecia con toda claridad que la arena alcanza el muro de la propiedad de los recurrentes, y más adelante, en el estudio topográfico del deslinde llevado a cabo por GRUSAMAR (Ingeniería y Consulting), se contienen igualmente una serie de fotografías en que se observa el mismo hecho.

En el informe pericial practicado en el proceso, después de cuestionarse la definición legal contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas por considerarla excesivamente generalizadora e inconcreta de modo que con ella (se dice por el perito) bastaría para convertir un terreno en dominio público marítimo-terrestre con arrojar sobre ese terreno un camión de grava, se sostiene que en la zona en cuestión no se han encontrado playas ni dunas sino que se trata de una zona rocosa cubierta, de modo muy somero, con arenas, sin que haya sufrido cambios significativos desde 1967, por lo que, a su parecer, no existen razones para modificar el deslinde aprobado en dicho año, si bien reconoce la existencia de arenas junto a la zona urbanizada.

Esta realidad fue la razón determinante de la fijación de la nueva línea de deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada, que se sujeta estrictamente a la definición contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , según la cual son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, entre otros, la ribera del mar, que incluye las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, y, como acabamos de indicar, del propio informe pericial, emitido en el proceso, se deduce que, como sostiene la Administración demandada, existen, hasta alcanzar los muros de las construcciones, depósitos de arenas, razón por la que la pretensión de los demandantes y ahora recurrentes en casación, en orden a fijar la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre por donde transcurría en la delimitación de 1967, debe ser desestimada".

Procede, pues, desestimar también el presente recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia, al no ser contrario a derecho la Orden Ministerial impugnada, según lo dispuesto concordantemente en los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley de esta jurisdicción .

OCTAVO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer a los litigantes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con estimación del segundo motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de doña Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 33/2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de doña Esperanza , doña Martina , don Efrain y don Humberto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil setecientos ochenta y seis (6.786) metros de longitud, comprendido desde la Rambla de Alfáix hasta el río Aguas, término municipal de Mojácar (Almería), así como contra la Orden del mismo Ministerio, de fecha 3 de agosto de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior, con desestimación, por tanto, de todas las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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