SAN, 9 de Febrero de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:747
Número de Recurso33/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 33/2010 interpuesto por Dª. Ángeles Dª. Encarna , D. Cosme y D. Francisco , representados por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia contra la Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 2009, confirmada en reposición por resolución de 3 de agosto de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Shamrock Investementents S.L. representada por la Procuradora Sra. Alba Monteserin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 1) se declare de oficio la caducidad del procedimiento de deslinde; subsidiariamente, se declare la caducidad de la OM impugnada entre los mojones M-97 a M-99; 2) para el caso de que no se estimen ninguna de las pretensiones anteriores, se declare la obligación de indemnizar por parte de la Administración a los recurrentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, teniéndose luego personada como codemandada a la entidad Shamrock Investementents S.L. representada por la Procuradora Sra. Alba Monteserin.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 6.78 metros de longitud, comprendido desde la Rambla de Alfaix hasta el Río Aguas, término municipal de Mojacar (Almería), según se define en los planos fechados en abril de 2008, excepto la hoja nº 521 fechada en mayo de 2009. Orden Ministerial confirmada posteriormente en reposición por la resolución de 3 de agosto de 2010.

La actora alega que sus representados son titulares de la finca identificada con el nº NUM000 en el expediente de deslinde y si bien a la vista de dichos planos se constata que la finca se encuentra situada a la altura del vértice M-99, al impugnarse el tramo comprendido entre los vértices M-97 a M-99, serán estos vértices considerados como los del pleito.

Alega en primer lugar caducidad del expediente de deslinde al habérseles notificado la Orden de deslinde cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.

En cuanto al fondo, indica que los mojones H-6 a H-4 del deslinde aprobado por OM de 30 de junio de 1967 han sido sustituidos por los nuevos M-97 a M-99 marcados sobre una línea paralela al anterior deslinde, desplazada al interior 8 metros.

Señala en relación con esa nueva ubicación del mojón M-98 que si en el expediente se reconoce que esta zona no tiene hoy las características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, nunca antes habían sido incluidas como tales en ningún deslinde anterior, permaneciendo desconocido el elemento que permite ahora incluirlo, pues la Administración no ha realizado estudios de mareas, calicatas ni los análisis de comprobación necesarios para acreditar la demanialidad de los terrenos incorporados al DPMT, invocando falta de motivación.

Aduce que la incoación del nuevo deslinde ha sido adoptada sin concurrir ninguna causa que pudiera justificar la modificación del deslinde anterior, pues la definición de zona marítimo terrestre no ha cambiado en las sucesivas legislaciones y no se ha producido una modificación de las características geofísicas. Alega utilización fraudulenta del cauce de un expediente de deslinde, para ampliar la línea de deslinde más allá de lo permitido por la Ley de Costas, sobre propiedades legalmente constituidas con todas las autorizaciones administrativas necesarias.

Invoca agravio comparativo en relación con los terrenos comprendidos entre los vértices M-47 a M-48.

En cualquier caso y de desestimarse sus pretensiones anteriores solicitan ser indemnizados por la transformación de su propiedad en concesión.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento o expediente de deslinde. Respecto de la caducidad de los procedimientos de deslinde, el Tribunal Supremo SSTS de 26 de mayo de 2010 (Rec.2842/2006 ) y 6 de abril de 2011 (Rec. 512/2004 ), entre otras, ha señalado que el instituto de la caducidad se aplica no sólo a los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo-terrestre incoados tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), sino también a los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que modifica entre otros, los artículos 42 , 43 y 44 de la LRJPAC .

En el caso de autos, se trata de un procedimiento de deslinde al que le resulta aplicable el plazo de caducidad de 24 meses, por haberse incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 53/2002.

La actora fundamenta la caducidad de la Orden de deslinde en haberse rebasado el plazo de dos años desde el 13 de diciembre de 2006, en que la Dirección General de Costas autoriza la incoación del expediente de deslinde y la notificación de la Orden de deslinde, efectuada el 3 de julio de 2009.

Sin embargo, yerra en cuanto a la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo del término inicial del citado plazo de caducidad, por cuanto el deslinde se incoó, previa autorización de la Dirección General de Costas, por el Servicio Provincial de Costas, en Almería en fecha 25 de junio de 2007 , como resulta del expediente administrativo y se reseña en la propia Orden de deslinde.

En cuanto al término final, la Orden de deslinde consta notificada de dos formas distintas, mediante notificación personal a los recurrentes en fecha 3 de julio 2009 y mediante notificación edictal, a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de junio 2009 , notificación esta última que la Sala viene entendiendo válidamente efectuada a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente de deslinde.

Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación, 25 de junio de 2007 , hasta la fecha de publicación de la OM de 27 de mayo de 2009 aprobatoria del deslinde en el BOE 4 de junio 2009, resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.

Conclusión que no viene sino a reiterar la adoptada ya en la SAN de 24 de noviembre 2011 recaída en el Rec. 592/2010 en el que se impugnaba la misma Orden de deslinde que en el presente y se invocaba también la caducidad del expediente de deslinde.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, la impugnación del deslinde se circunscribe a los vértices M-97 a M-99.

La Orden impugnada, señala en su Consideración 2), que la zona se encontraba prácticamente toda deslindada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y que el deslinde aprobado coincide en un 50% con el aprobado por la Orden Ministerial de 30 de junio de 1967.

Argumenta en la citada Consideración, que tras las pruebas practicadas en el expediente en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente basadas en la observación directa, y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio topográfico incluido como anexo 10, así como fotografías antiguas y cartografía), se acredita que la delimitación interior del dominio público queda definida por la poligonal que a continuación se describe:

Vértices M-93 a M-98 (entre los que se encuentran el M-97 y M-98 impugnados) corresponde a terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo- terrestre, por lo que en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas pertenecen al dominio público marítimo terrestre.

Vértices M-98 a M-105 (entre los que se encuentra el vértice M-99 restante) se delimitan por el espacio interior de terrenos constituidos por gravas, escarpes incluyendo bermas y dunas con o sin vegetación y que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos, al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Con carácter previo y a la vista de las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la falta de justificación de la incoación de un nuevo deslinde cabe señalar, en primer lugar, que conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS, de 19 de junio 2003, Rec. 616/2000 ; 21 de febrero de 2006, Rec. 63/2003 ; 23 de octubre 2009, Rec. 3734/2005 etc. ) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de Costas , se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características...

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