SAN 169/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1387
Número de Recurso516/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000516 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04471/2011

Demandante: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Procurador: LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Letrado: LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: Ángel Jesús

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 516/2011 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra desestimación presunta del requerimiento efectuado al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, solicitando la anulación de la Orden Ministerial de 3 de marzo de 2011, por la que se procede a la aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, así como contra esta última orden ministerial. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y parte codemandada don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Francisca Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2011, acordándose mediante decreto de 17 de octubre de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare que el acto recurrido es nulo de pleno derecho, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Caducidad del procedimiento administrativo, pues el acuerdo de incoación data del 27 de marzo de 2009 y la notificación de la orden de deslinde se produjo de forma incompleta el 31 de marzo de 2011 y de manera completa con documentación gráfica el 20 de julio de 2011.

  2. - Defectuosa tramitación del deslinde, pues el trámite de audiencia otorgado a la Administración recurrente no se ajusta a artículo 22.2 a ) y b ) y artículo 25 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento para el desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que obliga a respetar el plazo de un mes y nuevo periodo de información pública en los casos en que el proyecto de deslinde suponga un modificación sustancial de la delimitación provisional, como ha ocurrido en el presente caso, dado que en el plano inicial de marzo de 2009 se grafiaba un deslinde de 274 mojones y el plano de 2010 había 255 mojones para el mismo tramo, lo que determina que la línea poligonal haya variado sustancialmente en algunos sectores, y los dos núcleos de población que se encuentran entre los mojones 188 a 191 quedaron fuera de la zona de dominio público, mientras que en el plano inicial estaban insertos en dicha zona, mojones 209 a 214. Además, a la solicitud de informe que se hizo a la Administración demandante no se acompañó en su día copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público.

  3. - En relación con el alcance del deslinde y la ribera de mar (mojones 28 a 172), la Administración del Estado se ha excedido a la hora de delimitar la playa, con un criterio arbitrario, que no se corresponde con la realidad geomorfológica de los terrenos incluidos en él, pues las dunas o depósitos de jable que justifican la dimensión de la zona deslindada no tienen una procedencia directa y exclusivamente marina y no son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa. Además la naturaleza y características del terreno es igual antes y después de la línea de deslinde, sin que se justifique la situación de la línea de deslinde.

    El pasillo de influencia de arenas que atraviesa de norte a sur la isla de Lanzarote, tiene su protección el PORN-PIOT de Lanzarote, que establece una prohibición de edificaciones, infraestructuras y obras que impidan el paso del Jable a la zona sur, así como otras protecciones ambientales que aseguran el equilibrio del ecosistema sin necesidad de afecciones demaniales abusivas y fuera de contexto.

    En el anejo 7 del Estudio del Medio Físico existen omisiones, errores y contradicciones, pues no constan las calicatas, ni las actas de los ensayos y/o fotos de las muestras extraídas en las prospecciones de campo. Además, las muestras son superficiales, no existen porcentajes preestablecidos que sirvan de referencia y se omite donde se han analizado las muestras de suelo.

  4. - En relación con la Ordenación del Litoral no se han respetado las competencias autonómicas al establecer la servidumbre de protección, cuya línea interior ha quedado situada en el núcleo de población de Soo, pues es la Administración autonómica la competente para su fijación, de acuerdo con la disposición decimocuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por la Ley 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, cuya vigencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su auto 277/2009, de 10 de diciembre . Dicha Ley autonómica tiene su fundamento en el artículo 148.1 apartados 3 y 9 CE y en los artículos 30.15 y 30.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - No concurre la denunciada caducidad del expediente, pues la orden de deslinde se publicó en el BOE el 14 de marzo de 2011, antes de transcurrir los 24 meses desde su incoación, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2009.

  2. - Constan en el expediente las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en el informe con fecha de registro de salida de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial sobre planeamiento urbanístico. Además, con posterioridad al acto de apeo se abrió un periodo de información pública durante el que no consta la presentación de alegaciones por la Comunidad Autónoma de Canarias. Posteriormente, tras la remisión del proyecto de deslinde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar el 10 de agosto de 2010, se acordó un periodo de audiencia a los interesados, concediendo un plazo de 15 días para examinar el expediente, sin que conste la presentación de alegaciones por la Comunidad Autónoma de Canarias.

    En consecuencia, no se ha causado indefensión a la Administración demandante, aun en el eventual supuesto de que se hubiera omitido un trámite de audiencia

  3. - La documentación obrante en el expediente de deslinde acredita que los terrenos del pleito responden a las definiciones contenidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, como se justifica en la orden ministerial de deslinde.

  4. - No se han vulnerado las competencias autonómicas, pues la legislación estatal en materia de costas tiene un carácter básico, y la competencia atribuida a la Comunidad de Canarias por la DA 14 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias no puede suponer una anchura de servidumbre de protección inferior a la determinada por la normativa del Estado, sin perjuicio de que pueda establecer una anchura mayor en los terrenos de naturaleza urbana, mediante el establecimiento de una nueva línea interior.

CUARTO

La representación procesal de don Ángel Jesús contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, en el que, tras mostrarse conforme con todos y cada uno de los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido invocados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, terminó suplicando la estimación integra del recurso, declarándose nulo de pleno derecho el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 29 de mayo de 2012, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que...

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