STSJ Andalucía 1859/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2017:8633
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1859/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 504/2015

SENTENCIA NÚM. 1859 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 504/2015, siendo parte demandante DOÑA Apolonia, representada por la Procuradora doña María África Valenzuela Pérez y asistida por el Letrado don Eduardo Chacón Solís, y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 2.491,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Tras el período de prueba y el de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Dirección General de Fondos Agrarios, de 20 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por doña Apolonia contra la resolución DGFA/SPLC núm. 1085/2014, de 19 de diciembre, de Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, durante la campaña 2007, con código deudor núm. 201500013.

SEGUNDO

El principal y podemos afirmar que único motivo de impugnación de la resolución objeto de la litis es el de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro.

Se manifiesta que la ayuda al olivar afecta sólo a una campaña, no es un programa plurianual en el que la ayuda se prolonga varias anualidades, implicando cada campaña un procedimiento administrativo autónomo que se inicia con una solicitud de ayuda del agricultor y finaliza con un pago. En la campaña en cuestión, la recurrente recibió el último pago el 21 de febrero de 2008 y se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de recuperación de pago indebido, de 31 de octubre de 2014, el 06 de noviembre de 2014.

Y se invoca como norma aplicable el Reglamento núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3.1 :

" El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción .

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 .".

Como para la Administración Agraria estamos ante irregularidades continuas o reiteradas, la recurrente indica que la ayuda cuyo reintegro se discute pertenece a la campaña 2007, que no guarda relación con las siguientes campañas, como se demuestra que para cada una se dictaron normas distintas; citando diversa jurisprudencia.

Añade doña Apolonia que actuó de buena fe, habiéndose declarado por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en sentencia de 16 de abril de 2013, que hubo un pacto verbal entre arrendadora y arrendatario para que éste fuese el que percibiese el importe de la subvención correspondiente; extremo que es irrelevante para el reintegro de lo...

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