STSJ Andalucía 2674/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:15265
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2674/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 506/2015

SENTENCIA NÚM 2.674 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

-----------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 506/2015 seguido a instancia de Dª Rafaela, representada por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez y asistida del Letrado D. Eduardo Chacón Solís, contra " la resolución DGFA/SPLC 239/2015 de la Directora General de Fondos Agrarios Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Dirección de Fondos Agrarios DGFA/SPLC Nº 1089/2014 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido durante la campaña 2009 con referencia 201500017", siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra " la resolución DGFA/ SPLC 239/2015 de la Directora General de Fondos Agrarios Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Dirección de Fondos Agrarios DGFA/ SPLC Nº 1089/2014 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido durante la campaña 2009 con referencia 201500017"

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado

.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "Declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la Resolución impugnada por la que se Resuelve el reintegro de la ayuda al Pago Único de la campaña 2009".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 2.515,43 euros .

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

A tal fin, se ha de significar que el principal y podemos afirmar que único motivo de impugnación de la Resolución objeto de la litis es el de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, y, al respecto, se manifiesta en la demanda que la ayuda al olivar afecta sólo a una campaña, no es un programa plurianual en el que la ayuda se prolonga varias anualidades, implicando cada campaña un procedimiento administrativo autónomo que se inicia con una solicitud de ayuda del agricultor y finaliza con un pago. En la campaña en cuestión, la recurrente recibió el último pago el 18 de marzo de 2010 y se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de recuperación de pago indebido el 4 de noviembre de 2014.

En defensa de su pretensión invoca esa misma parte como norma aplicable el Reglamento núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en particular, su artículo 3.1, y, en respuesta a la consideración de la Administración de que estamos ante irregularidades continuas o reiteradas, la recurrente indica que la ayuda cuyo reintegro se discute pertenece a la campaña 2009 que no guarda relación con las siguientes campañas tal y como lo demuestra que para cada una se dictaron...

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