SAP Málaga 399/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:1752
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 202/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 972/2016.

SENTENCIA Nº 399/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas número 202/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Don Nemesio representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Páez Gómez y defendido por el Letrado Don Salvador Domínguez Ruiz, frente a Doña Adriana

, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Raúl Pérez Segura y defendida por la Letrada Doña María Elena Vargas Vidal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de Junio de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 202 /2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "... FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Páez Gómez, frente a doña Adriana, representada por el Procurador de los tribunales Sr. Pérez Segura, debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 12/1998 de 23 de Abril de 1998 de este Juzgado, del modo siguiente:

Se extingue la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adriana y a cargo de don Nemesio establecida la estipulación 6ª del convenio Regulador de 24 de Abril de 1996, por cumplimiento de las causas de extinción allí recogidas.

Siendo efectiva dicha modificación desde la fecha de dictado de la presente sentencia (29 de Junio de 2016 ).

Sin pronunciamiento sobre costas procesales...".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de abril de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: A) Tras dieciocho años de matrimonio (del que hubo dos hijos), en convenio regulador suscrito el 24 de abril del 1996 se acordó entre otras estipulaciones el establecimiento de pensión compensatoria a cargo de Don Nemesio y a favor de la esposa Doña Adriana dado el desequilibrio económico producido en la esposa por la cantidad de 25.000 pesetas, pagaderas del 1 al 15 de cada mes por importe de 25.000, 00 pesetas revisable anualmente conforme al IPC, cantidad que se establecía hasta que la esposa encuentre un trabajo fijo o estable o desaparezca el desequilibrio económico actual; B).- El convenio regulador fue aprobado en sentencia de separación dictada el 11 de Julio de 1996 en los autos nº 424/96, manteniéndose la pensión compensatoria en la posterior sentencia de divorcio dictada el 23 de abril de 1998 por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Málaga en los autos de divorcio nº 12 /1998; C).- En demanda formulada por D. Nemesio que dio lugar a los autos sobre modificación de medidas 1.403 /2009 se dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguida la pensión de alimentos de los hijos ( hubo allanamiento parcial ) manteniéndose la pensión compensatoria de la demandada, sentencia que fue objeto de recurso y confirmada en su integridad por esta Sala D) .- Con fecha 8 de febrero del 2016, Don Nemesio presenta demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de dicha pensión compensatoria (que en esos momentos ascendía a 210, 49 € mensuales ) en base a que el hipotético desequilibrio económico producido en 1996 ha desaparecido por cuanto las condiciones entonces existente y las actuales han cambiado sustancialmente por cuanto la esposa no trabajaba y carecía de ingresos, haciéndolo en la actualidad como empleada de hogar actividad que viene realizando desde 2009 e invocando cumplimiento de la condición extintiva de dicha prestación prevista en la estipulación 6ª del citado Convenio Regulador.; E) Se opuso la demandada a dicha pretensión, negando concurran los presupuestos para la extinción de la pensión fijada, que requiere encontrar trabajo estable o fijo o la desaparición del desequilibrio económico entre partes, negando que se haya incorporado al mercado laboral con carácter estable haciéndolo solo de forma esporádica, realizando trabajo de limpiadora por horas, resultando por tanto la pensión compensatoria indispensable para su supervivencia diaria e interesando la desestimación de la demanda; F). - La sentencia dictada estima íntegramente la demanda, al considerar que ha quedado acreditado el cumplimiento de la condición sexta recogida en el Convenio donde las partes pactaron la referida pensión, su importe, forma de pago y actualización, al acreditarse que tiene desde hace años empleo estable en la economía sumergida y si bien no esta dada de Alta en la Seguridad Social, ello no conlleva que falta de estabilidad en el desempeño de su tarea, pudiéndose asimismo presumir lógicamente de los datos obrantes en las actuaciones de forma lógica los ingresos que con carácter mensual recibe ascendente a unos 1.000, 00 euros, lo que implicaría asimismo la desaparición del desequilibrio existente habida cuenta los ingresos de uno y otro y una capacidad económica muy lejana de la precariedad que se afirma por la demandada en su escrito de contestación que no cuestiona el hecho de estar trabajando y si los ingresos percibidos. Por tanto esa disminución de ingresos supone una alteración sustancial a los efectos del artículo 100 del Código Civil que ha de tener un reflejo en la extinción en la cuantía de la pensión compensatoria que se abona, conforme se pactó en el propio convenio, suscrito cuando la esposa contaba con 18 años pensión que ha estado percibiendo durante 20 años.

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la estimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada a su favor y a cargo de su "ex" esposo en anterior sentencia de separación en primer lugar y de divorcio, que acoge la condición prevista en el mismo convenio, consistente en contar con un trabajo fijo o estable y la desaparición del desequilibrio económico ( estipulación 6º Del Convenio )

SEGUNDO

Se plantea en el recurso la controversia relativa a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación y en la posterior de divorcio, pretensión que es estimada en la resolución apelada." Regulada en el art. 97 CC, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio,

la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido...

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