STS 97/2012, 6 de Marzo de 2012
Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
ECLI | ES:TS:2012:1307 |
Número de Recurso | 360/2009 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 97/2012 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2012 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Parquet Pavón, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner, contra la Sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en representación de Parquet Pavón, SL, como parte recurrente. Es parte recurrida Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.
Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Burgos el cinco de junio de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez, obrando en representación de Parquet Pavón, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Tarimas y Pavimentos Pavón, SL.
En el escrito de demanda la representación procesal de Parquet Pavón, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era titular de la marca española número 2.626.227, denominativa - " Parquet y pavimentos Pavón " -, que le había sido concedida el cinco de mayo de dos mil cinco por la Oficina Española de Patentes y Marcas, para identificar servicios de la clase 35, así como del nombre comercial " Parquet Pavón, SL " - formado por letras irregulares, de colores amarillo y marrón oscuro -, cuyo registro le había sido concedido, el veintidós de noviembre del mismo año, para " servicios de instalación de todo tipo de parquets, tarimas macizas, pavimentos de madera especial para exterior; reparación de parquets, tarimas macizas y pavimentos de exterior; construcción " y, desde su constitución por escritura de dos de diciembre de dos mil tres, de la denominación social " Parquet Pavón, SL ".
Añadió que la sociedad demandada, Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, que se había constituido con posterioridad a ella, utilizaba los términos "Pavón Tarimas y Pavimentos ", como nombre comercial para identificar la empresa de que era titular, dedicada a los mismos servicios que ella, en la publicidad y, también, como rótulo.
Igualmente alegó que, por significar ese uso un riesgo de confusión para los consumidores, requirió de cese a la demandada el veintinueve de junio de dos mil cinco.
E invocando el artículo 34, apartado 1, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que estimara íntegramente su demanda, " declare: a) Que la mercantil demandada ha infringido los derechos de propiedad industrial conferidos por la marca y/o nombre comercial titularidad del demandante, mediante el uso comercial, la publicidad y la prestación de los servicios por ella ofertados, utilizando para ello el signo "Tarimas y Pavimentos Pavón" derivado de su razón social y condene: b) A variar su denominación social, suprimiendo de ella el vocablo «Pavón», sustituyéndolos por otro u ótros de su libre elección que no guarden semejanza alguna gráfica o fonética con el denominativo «Parquet y Pavimentos Pavón» constitutivo de la marca española número M 2626227, y "Parquet Pavón", constitutivo del Nombre comercial español n° N 0262066, ambos distintivos titularidad de la entidad demandante. e) A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación «Tarimas y Pavimentos Pavón», u otras similares, que puedan producir un en los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios a prestar, idénticos o similares a los del demandante; retirando del tráfico económico cuantos documentos de publicidad o negocio, materiales o productos de cualquier clase sirvan de soporte a dicha denominación social y a través de los cuales se haya materializado la violación del derecho de marca, incluyendo, rótulos de establecimiento, inscripciones en vehículos industriales, y redes de Comunicación telemáticas y/o nombres de dominio. d) A cesar de toda utilización actual o futura, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, del denominativo «Tarimas y Pavimentos Pavón SRL», o de cualquier otro que tenga con él semejanzas gráficas o fonéticas en relación con productos, actividades o establecimientos que guarden relación con los productos o servicios distinguidos por la marca y nombre comercial señalados. e) Que se prohiba a poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de Identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores quedaría prohibido. f) Que publique la sentencia a su costa en dos periódicos de difusión provincial. g) Que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por el demandante, en la cantidad que se determine en el momento procesal oportuno, de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley 17/2001 de Marcas, artículos 42 y 43 , y sobre la base del lucro cesante en el importe de la cifra que hubiera debido abonar la demandada por la licencia de la marca para su utilización, a contar desde la fecha del requerimiento notarial de 29 de junio de 2005, tomando como royaltty el valor del dictamen pericial que se aporte, y en función de la cifra del negocio del demandado durante dicho tiempo; o bien, y de forma subsidiaria, el 1% de la cifra de negocio desde el mismo momento, o las que prudencialmente determine el Juzgador. h) Que se condene a una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido, desde la condena a la cesación de los actos de la violación, hasta que se produzca la cesación efectiva de la misma, y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Con todo lo demás que proceda, y expresa imposición de costas procesales a los codemandados".
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Burgos, que la admitió a trámite por auto de quince de junio de dos mil seis , con el número de juicio ordinario 640/06.
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La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Elias Gutiérrez Benito, que, en ejercicio de su representación, contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que lo que pretendía la actora no era sino intentar fraudulentamente apropiarse de los signos de su representada.
Añadió que la denominación " Tarimas y Pavimentos Pavón " fue aportada a la sociedad por doña Regina , socia fundadora de la demandada. Que se constituyó en el año dos mil cuatro, con anterioridad al registro de la marca y nombre comercial de la demandante. Que negaba el riesgo de confusión con los signos registrados por la demandante.
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A la vez, interpuso demanda reconvencional, alegando que una sociedad, denominada "Tarimas Pavón", había girado comercialmente, desde el año mil novecientos sesenta y ocho, hasta que, en mil novecientos ochenta y ocho, adoptó la forma de sociedad, con la denominación "Pavimentos Pavón, SA ". Que, al fallecer don Landelino , uno de los socios, sus herederos y cónyuge constituyeron " Tarimas y Pavimentos Pavón, SL ".
Concluyó afirmando que era ella la que tenía mejor derecho al uso de la denominación y que, en aplicación de los artículos 3, apartado 2, y 48, mismo apartado, de la Ley 32/1988, de Marcas , la registrada a nombre de la demandante debía ser declarada nula, ya que la acción no prescribía.
En el suplico de dicho escrito de contestación y reconvención la representación procesal de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Burgos, una sentencia que " 1.- Desestime en su integridad la demanda de adverso. 2.- Estime la reconvención de esta parte, declarando la nulidad de todas las marcas inscritas a nombre de la actora inicial Parquet Pavón, SL que contengan la marca ‹Pavón› de esta parte demandada reconviniente y, en particular, las marcas con dicho distintivo ‹Pavón› registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3.- Ordene expedir el oportuno mandamiento cancelatorio a dicha Oficina Española de Patentes y Marcas, con testimonio de la sentencia, de los registros especificados. 4.- Condene al pago de las costas procesales a la parte contraria ".
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Del escrito de reconvención se dio traslado a la demandante Parquet Pavón, SL, cuya representación procesal presentó otro de contestación, en el que, en síntesis, alegó que los fundadores de Pavimentos Pavón, SA, sociedad mencionada en la reconvención como antecedente, fueron los hermanos don Landelino - padre del administrador de la demandada - y don Jose Ignacio - padre de las fundadoras y administradoras de la demandante -. Que ninguna de las sociedades creadas por los descendientes de aquellos dos hermanos tenía nada que ver con Pavimentos Pavón, SA, pues eran personas jurídicas distintas.
Que, en resumen, la sociedad demandada se había constituido después de ella, usaba signos confundibles con los que había registrado y prestaba los mismos servicios.
En el suplico de esta contestación, la representación procesal de la demandante y demandada reconvencional interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y Mercantil de Burgos, que dictara " sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a Parquet Pavón, SL, y condenando en su consecuencia a Tarimas y Pavimentos Pavón, SRL, a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la litis a la contraria ".
El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Burgos celebró los actos de audiencia previa y del juicio los días veintitrés de febrero y nueve de julio de dos mil siete, respectivamente, y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha doce de febrero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en representación de la Mercantil "Parquet Pavón, S.L.", debo declarar y declaro que la Sociedad E.M. Tarimas y Pavimentos Pavón, SL.", ha infringido los derechos de propiedad industrial conferidos por la marca y/o nombre comercial titularidad de la demandante, mediante el uso comercial, la publicidad y prestación de los servicios por ella ofertado, utilizando para ello el signo Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, derivado de su razón social, debiendo condenar y condeno a la damandada a variar su denominación social, suprimiendo el vocablo Pavón, SL, sustituyendolo por otro u otros de su libre elección que no guarden semejanza alguna gráfica o fonética con el denominativo
La representación procesal de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de los Mercantil de Burgos de doce de febrero de dos mil ocho .
Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se repartieron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso, con el número 268/08, y dictó sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, contra la sentencia de doce de febrero de dos mil ocho del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Burgos , en el juicio ordinario 640/2006, procede su revocación parcial en el sentido de rechazar la condena a la entidad demandada a variar su denominación social, suprimiendo de ella el vocablo ‹Pavón›, sustituyéndolo por otro u otros de su libre elección que no guarden semejanza gráfica o fonética con el denominativo ‹Parquet y Pavimentos Pavón› constitutivo de la marca registrada y ‹Parquet Pavón, SL›, constitutivo del nombre comercial registrado, ambos de titularidad de la entidad demandante, y confirmar en todo lo demás la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso ".
La representación procesal de Parquet Pavón, SL preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de doce de diciembre de dos mil ocho .
Por providencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dicho Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de seis de abril de dos mil diez , decidió: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parquet Pavón, SL, contra la sentencia dictada, en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo número 268/2008 , dimanante del juicio ordinario número 640/2006, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Burgos ".
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parquet Pavón, SL, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de doce de diciembre de dos mil ocho , se compone de un único motivo en el que, la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:
ÚNICO . La infracción de los artículos 34 , 37 y 90 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.
Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
En la segunda instancia fue desestimada la pretensión de condena que había deducido, en su demanda, Parquet Pavón, SL, como titular de una marca y un nombre comercial registrados, contra Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, para que eliminara de su denominación social la palabra " Pavón ", ya que entendía que generaba en los consumidores riesgo de confusión con los signos referidos - la marca denominativa, "Parquet y Pavimentos Pavón " y el nombre comercial " Parquet Pavón " -.
Dicha pretensión había alcanzado éxito en la primera instancia y el Tribunal de apelación, dando por cierto el afirmado riesgo de confusión entre la marca, el nombre comercial de la demandante y la denominación social de la demandada, estimó el recurso de apelación que interpuso ésta, como consecuencia de haber entendido aplicable la limitación que, al derecho sobre aquellos signos, impone la letra a) del artículo 37 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -" [e]l derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: a) [d]e su nombre y de su dirección "-, en relación con el artículo 90 de la misma Ley .
Parquet Pavón, SL, la sociedad demandante, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, como consecuencia de no haber estimado su referida pretensión - aunque sí otras -.
En el único motivo de su recurso de casación, Parquet Pavón, SL denuncia la infracción de los artículos 34 , 37 y 90 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.
No obstante el enunciado del motivo, el único precepto cuya aplicación discute la recurrente es el del artículo 37, dado que, como se expuso, el Tribunal de apelación habría estimado la acción de no haber considerado que concurría el límite que al " ius prohibendi " vinculado al registro de la marca y el nombre comercial impone el reconocimiento de la facultad del tercero de usar en el tráfico económico su propio nombre, aunque entre en colisión con los signos registrados.
Alega la recurrente que el uso por la demandada de su denominación social había infringido los derechos sobre los signos de que ella era titular, por no ser conforme con las prácticas leales en materia industrial o comercial, dado que Tarimas y Pavimentos Pavón, SL había tenido conocimiento, por razón de un origen familiar común, de su existencia y denominación social - en los escritos de alegaciones se describe la realidad de una sociedad, denominada Pavimentos Pavón, SA, que había sido fundada por dos hermanos, don Landelino y don Jose Ignacio ; así como que, al fallecer los mismos, los hijos de uno constituyeron la sociedad demandante, la primera en tener existencia, y los del otro la sociedad demandada -.
Además, entiende que el uso de una denominación social como nombre comercial y como marca no podía ser considerado conforme con las exigencias de la buena fe.
Como indicamos en la sentencia 916/2011, de 21 de diciembre , el apartado 7 de las Declaraciones conjuntas del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas incluidas en el acta del Consejo, con ocasión de la adopción de la Directiva 89/104/CEE, contiene la afirmación - en relación con el sentido de la norma de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicho texto - de que los mencionados órganos entendieron " que los términos
También señalamos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha mostrado favorable a tal interpretación, pues, en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (C-245/2002 ), declaró que (78) que " [e]s cierto que el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas hicieron una declaración conjunta, que consta en el acta del Consejo en que se adoptó la Directiva 89/104, según la cual dicha disposición sólo se refiere al nombre de las personas físicas "; así como que (79) " la interpretación que da una declaración de esta índole no puede ser acogida cuando su contenido no figure de algún modo en el texto de la disposición de que se trate, y no tenga, por consiguiente, ningún alcance jurídico "; y que " la importante restricción del concepto de ‹nombre› que resulta de la declaración citada en el apartado 78 de la presente sentencia no figura de algún modo en el texto del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 [...] ", por lo que concluyó que " dicha declaración no tiene alcance jurídico ", de modo que (81) "[e]n principio, un tercero puede invocar la excepción que establece el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 con el fin de que se le permita utilizar un signo idéntico o similar a una marca para indicar su nombre comercial, aunque se trate de un uso comprendido en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva que, de entrada, el titular de la marca podría prohibir en virtud de los derechos exclusivos que le confiere dicha norma ".
Dicha doctrina fue reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2007 (C-17/2006 : 31).
No hay, por ello, impedimento inicial para aplicar, en beneficio de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, el límite que el artículo 37, letra a), de la Ley 17/2001 - con precedente en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE y refuerzo en el artículo 17 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1.994 -, al que se refiere el motivo.
Ello sentado, lo que la recurrente niega es que el uso por la demandada de su denominación pueda ser considerada " conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial ", por las dos razones que quedaron expuestas en el anterior fundamento.
Los términos del recurso de casación hacen imprescindible trazar las reglas generales que permiten delimitar su ámbito objetivo - como hicimos, entre otras muchas, en las sentencias 1017/2007, de 5 de octubre , 119/2010, de 18 de marzo , y 916/2011, de 21 de diciembre -, partiendo de la distinción " entre juicios de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable ". Lo que tiene un particular interés, por cuanto este recurso extraordinario no permite revisar la prueba, " pero sí la corrección de la subsunción de los hechos probados bajo conceptos jurídicos indeterminados - algunos meramente intermedios o instrumentales - [...] ".
En efecto, es regla procesal la que rechaza que el recurso de casación se utilice como instrumento para abrir una tercera instancia y, al fin, para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda, dado que su función no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la que artificiosamente puede haber reconstruido la parte recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso - sentencias 153/2.010, de 16 de marzo , 142/2010, de 22 de marzo , y 916/2011, de 21 de diciembre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -.
Sin embargo, ha de insistirse en que los hechos, necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acecidos, constituyen el enunciado de las normas que a ellos vinculan la consecuencia jurídica, de manera que los efectivamente sucedidos, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.
Ello impone someter los hechos declarados probados, como se ha dicho intocables en casación, a determinados juicios de valor, que aportan los criterios adecuados para su subsunción bajo el supuesto de la norma de que se trata y cuyo control no queda fuera de este recurso extraordinario.
Ese y no otro es el ámbito en el que pueden desarrollarse los enjuiciamientos reclamados del Tribunal de casación en el motivo.
El Tribunal de apelación declaró el uso de su denominación social por la demandada conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial, a partir de dos datos.
Uno, negado de modo implícito y con escasa contundencia: la demandada no usa su denominación como marca o nombre comercial.
Otro, afirmado de modo expreso: la demandada se constituyó con su actual denominación después de haberlo hecho la sociedad demandante, pero antes de que la misma registrase su marca y nombre comercial, por lo que ninguna mala fe cabe advertir en sus fundadores respecto de unos signos entonces inexistentes.
Lo expuesto es suficiente para entender que, en su recurso de casación, Parquet Pavón, SL incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues afirma como premisa menor del silogismo algo que es contrario a lo declarado como cierto en la instancia y extrae consecuencias de lo que procesalmente no es más que un dato falso, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada.
Además, la recurrente prescinde en el recurso de la interpretación que del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así en la sentencia de 17 de marzo de 2005 (C-228/03 ), al afirmar que " el requisito de las ‹prácticas leales›, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/104, constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de la marca " y que "el uso de la marca no resulta conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial cuando, en primer lugar, se hace de forma que pueda dar la impresión de que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la marca " o cuando afecta " al valor de la marca al obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre " de la misma o " desacredita o denigra dicha marca " o el tercero presente su producto "como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena ".
En definitiva, tanto a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como de los criterios que, al respecto, deberían ser aplicados, no procede la estimación del motivo y, por ello, del recurso de casación.
Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don César Gutiérrez Moliner, contra la Sentencia dictada, con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , con imposición de las costas a la sociedad recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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