SAP Granada 361/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:1465
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución361/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 441/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.150/2015

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A Nº 361

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada a 20 de noviembre de 2017.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 441/2017, en los autos de juicio ordinario nº 1.150/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la sociedad GRUPO GAVIRA HOGAR, S.L., representada por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendida por el letrado D. Jesús Juguera Gálvez; contra la sociedad HERMANOS GAVIRA COLLADO, S.L., representada por la procuradora Dª Amparo Mantilla Galdón y defendida por el letrado D. Antonio José Vela Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda presentada por D. ª María Isabel Olivares López, en nombre y representación de la mercantil Grupo Gavira Hogar S.L., frente a Hermanos Gavira Collado S.L., absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de julio de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 16 de

noviembre, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones, adelantado dicho acto por resolución de fecha 8 de noviembre de 2017 para el día 13 de noviembre de 2017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentalmente resulta de la prueba documental incorporada a las actuaciones, hasta el año 1985, aproximadamente, D. Francisco y D. Jesús, emplearon su primer apellido, " Francisco ", en la comercialización de mobiliario que realizaban conjuntamente.

Tras separarse, y seguir cada uno por su cuenta su actividad comercial, relacionada con la venta y distribución de muebles, D. Francisco, en Estepona, y D. Jesús, en la provincia de Cádiz, siguieron utilizando, para distinguir sus establecimientos, el apellido Francisco, realizando incluso registros de marca y de rotulo de establecimiento, caducados antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Marcas. Por tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de tal norma.

Como reconocen ambas partes, desde hace treinta años, D. Francisco, y después sus hijos, hermanos Segismundo, y D. Jesús, y tras él sus hijos, hermanos Luis Manuel, mantuvieron separadamente la explotación comercial mencionada en los apartados anteriores, empleando como marca y nombre comercial el de Gavira, sirviéndose para ello de distintas sociedades mercantiles, que incorporan en su razón social el citado apellido.

La sociedad actora, Grupo Gavira Hogar SL, que hasta 2006 se denominaba Hermanos Gavira González SL, procediendo del grupo familiar de D. Jesús, desde 2013, es titular de la marca mixta 30684487, que en clase 20 distingue muebles de madera. La sociedad demandada, Hermanos Gavira Collado SL, procediendo del grupo familiar de D. Francisco, desde 2014 es titular de las marcas mixtas 3513474 y 3513478, en clase 35 y 42, que distinguen servicios de venta de muebles, decoración y diseño de mobiliario Las marcas de la demandada han sido concedidas por la OEPM, frente a la oposición de la ahora actora, que hasta el momento ha visto desestimados sus recursos en vía jurisdiccional atacando la concesión, según acreditan las sentencias aportadas, incluida la válidamente aportada después de la sentencia de primera instancia.

Grupo Gavira Hogar SL, en atención a la titularidad de la marca antes citada, que emplea como elemento denominativo la expresión "G Gavira MUEBLES desde 1995", ejercita, frente a Hermanos Gavira Collado SL, conforme a lo previsto en la Ley de Marcas, acción en protección de su registro 30684487, pidiendo fundamentalmente que la demandada cese en la utilización que estima lesiona sus derechos de exclusiva. Aunque el suplico de la demanda no puede considerarse un ejemplo de precisión, cabe apreciar, teniendo en cuenta sus pronunciamientos declarativos, los actos de infracción que pretende la demandante que cesen, incluido el uso de los dominios en internet "mueblesgavira" de la demandada. Añade la actora a sus

pretensiones, reclamación de daños y perjuicios, que se refiere al empleo de la denominación "GAVIRA", como marca o nombre comercial, en la comercialización, fabricación o distribución de muebles, o asociado a ella.

Podemos dar como probado, a tenor de la prueba documental, indiscutida, acompañada a la demanda, reflejando las infracción a los derechos de exclusiva de la demandante, que el uso de la expresión "GAVIRA" por la parte demanda, se hace como marca o nombre comercial, en la comercialización, fabricación o distribución de muebles, o asociado a ella, discrepando de la valoración de la sentencia apelada, sin que, para evitar confusión sobre el origen de los productos y servicios a los que se refieren los signos distintivos, se emplee la expresión "HERMANOS (HNOS.) GAVIRA COLLADOS", incluida en la marca registrada de la demanda.

Por otra parte debemos reseñar, que no hay ninguna prueba objetiva, eligiendo la actora como opción indemnizatoria principal la de la regalía hipotética, que justifique en este caso que la licencia de uso de la marca hubiera exigido el pago de un canon de entrada de 35.000 euros, y el pago después de 350 euros mensuales, y menos aún que tal licencia, para uso temporal, exija el pago del valor de la marca, cifrado por el perito de la actora en el 1% del que atribuye a la sociedad actora. La demanda subsidiariamente pide el pago como indemnización del 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por la demandada con la actividad infractora, destacando aquí que el 23 de septiembre de 2013 fue requerida la demandada para el cese en la vulneración de los derechos de exclusiva de los registros de marca de la actora.

Nada se ha probado sobre la necesidad de publicar la sentencia como medio de reparación a la actora de la actividad infractora, sin que, tras rechazarse la prescripción de la acción de la actora, impugnase la demandada la sentencia por tal motivo, sobre el que por tanto no debemos pronunciarnos (por todas STS 19 de septiembre de 2013 ).

SEGUNDO

A tenor de los hechos expuestos, no cabe sino estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada, que desestimo totalmente los pedimentos de la parte actora.

El límite establecido en el artículo 37 Ley de Marcas (LM ), no es aplicable al caso, por cuanto:

  1. No se refiere al uso de la denominación social o del nombre comercial de la sociedad demandada, sino al primer apellido de terceras personas, que por más que se encuentren relacionados con ella no deben confundirse con la entidad demandada.

  2. El término GAVIRA, no constituye la denominación social de la demandada sino tan solo una parte de ella.

  3. En todo caso, el artículo 37 LM, condiciona la aplicación del límite, a que el uso sea conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, teniendo en cuenta, sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2.007, "que la observancia de dicho requisito de práctica leal debe apreciarse teniendo en cuenta, por una parte, en qué medida el público interesado o, al menos, una parte significativa de dicho público, podría entender que el uso de su nombre por el tercero denota un vínculo entre los productos o servicios del tercero y el titular de la marca o una persona autorizada a utilizarla y, por otra parte, en qué medida el tercero debería haber sido consciente de ello", tal como recuerda en términos similares la STS, de 2 de marzo de 2009 .

La utilización indiscutible, de parte de la denominación social de la demandada, como nombre comercial, provoca que sea aplicación la doctrina sobre práctica desleal que veda, conforme al art. 37 LM, el uso del nombre ( STS 18 de mayo de 2006, 16 de noviembre de 2010, 7 de junio de 2011 y 6 de julio de 2015 ). En el conflicto entre marca o nombre comercial y denominación social, como recuerda la jurisprudencia, desde la perspectiva de la acción de infracción ejercitada por el titular del signo marcario, lo relevante es precisar en qué ha consistido el uso de la denominación social en tráfico. No existirá infracción del signo marcario si su uso se limita a la inclusión de la denominación social para identificar la sociedad en una factura, contrato o cualquier otra documentación, de tal forma que, conforme a las prácticas leales en materia comercial, no puede desprenderse que con ello se pretenda generar en el mercado la percepción de un vínculo o conexión entre la denominación social y los productos o servicios en que consiste su actividad empresarial. Por tanto, no siendo este nuestro caso, la excepción del artículo 37 LM, no resulta aplicable. En la cita de la STS de 6 de marzo de 2012, la sentencia recurrida olvida que se partía, en aquel caso, del dato de no uso de la denominación por la demanda como marca o nombre comercial.

Por otra parte, como recuerda la STS de 10 de julio de 2008, de evidente aplicación a nuestro caso "...el signo distintivo (denominativo) "Yuste" ya fue utilizado como marca...

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