SAP Murcia 874/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución874/2019
Fecha14 Noviembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00874/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001240 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2015

Recurrente: CONFITERIA ESPINOSA SL

Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado: ALEJANDRO FALCON MORALES

Recurrido: Martin, CONFITERIA ESPINOSA E HIJOS SL

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA, MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado:, MARIA CARMEN SANCHEZ HIDALGO

SENTENCIA Nº 874

Ilmos. Sres.

Don Francisco José Carrillo Vinader

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 598/2015 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante CONFITERIA ESPINOSA SL, representada por el/ la Procurador/a Sr/a GARCIA IDAÑEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a FALCON MORALES, y de otra, como demandada y ahora apelada CONFITERIA ESPINOSA E HIJOS SL y Martin, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a SOLA CARRASCOSA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a SANCHEZ HIDALGO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de septiembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CONFITERIA ESPINOSA SL, representada por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ y defendido/a por el/la Letrado/ a FALCON MORALES, contra CONFITERIA ESPINOSA E HIJOS SL y Martin, representado/a por el/la Procurador/ a SOLA CARRASCOSA y defendido/a por el/la Letrado/a SANCHEZ HIDALGO.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1240/2019 y se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia apelada desestima la demanda planteada por CONFITERIA ESPINOSA SL contra CONFITERIA ESPINOSA E HIJOS SL y Martin en la que se ejercitan acciones declarativas, de cesación, de remoción, de indemnización y publicación de la sentencia, al descartar (a) la existencia de infracción de las marcas nacionales y nombre comercial titularidad de la actora, por considerar que no hay riesgo de confusión entre estos y los signos distintivos "CONFITERÍA JESÚS ESPINOSA" y "JESÚS ESPINOSA" que utiliza la demandada, y, (b) rechazar la concurrencia de actos de competencia desleal, al no apreciar confusión ni aprovechamiento indebido del esfuerzo y la reputación ajenas en el comportamiento de los demandados

  2. La mercantil actora, disconforme con ello, apela y solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda, por los siguientes extractados motivos: 1º) infracción de los artículos 6.1b y 34.2.b de la Ley de Marcas, (LM en abreviatura) al no apreciar riesgo de confusión con sus marcas y nombre comercial registrados, y, 2º) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal ( LCD en abreviatura ), al no analizar todos los comportamientos de los demandados y desechar que constituyen una actuación desleal por generar confusión con el establecimiento y actividad de la actora y suponer una apropiación indebida de la reputación y esfuerzo de la actora conseguido en el mercado de la repostería en Murcia

    En un previo antecedente se expone que tras la sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandados contra la resolución de la OEPM que había denegado el registro de la marca nacional nº

    3.577.028, y que al estar disconforme con esa resolución, la iba a recurrir, añadiendo que no es relevante para discernir los actos de violación de derechos de marca y de competencia desleal objeto de procedimiento, al no haber sido utilizada por los demandados, que se sirven para identificar su negocio de otros signos

  3. Los demandados solicitan la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración fáctica y aplicación de las normas jurídicas realizada en la sentencia

    Asimismo, informan que la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la actora y apelante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que ha devenido firme, no siendo cierto que la demandada -y ahora apeladano haya utilizado ese signo registrado como marca número 3.577.028

Segundo

Marco fáctico relevante

  1. Siguiendo, en esencia, el ordenado relato de hechos probados contenido en la sentencia, que en lo no cuestionado en apelación deviene vinculante para las partes, completado en lo necesario con las alegaciones conformes de las partes y material probatorio obrante en autos, dejamos constancia que el marco fáctico relevante para la comprensión del litigio es el que sigue:

i) la actora CONFITERÍA ESPINOSA, S.L. es titular del negocio de venta de repostería (pasteles de carne, empanadillas, tartas, dulces de todo tipo, etc.) confitería y pan, sito en Murcia, que ha venido ofertando productos de gran calidad y que es un referente en el sector de la repostería en la capital murciana (no controvertido)

Ha venido desarrollando su actividad desde 1976 como "CONFITERÍA PASTELERÍA ESPINOSA", siendo regentada inicialmente por Luis Enrique hasta que en mayo de 2015 trasfiere el negocio, con sus derechos de propiedad industrial, a sus hijos Jose Carlos y Jesus Miguel (no controvertido)

ii) la actora es titular del dominio www.espinosa.es y de las siguientes marcas y nombres comerciales (no controvertido)

- Marca nacional nº 2.987.268 "CONFITERÍA PASTELERÍA ESPINOSA" + gráfico, para la clase 35 (venta al por menor y al por mayor de productos de confitería y pastelería), solicitada el 23 de mayo de 2011 y concedida el 7 de octubre de 2011.

-Marca nacional nº 2.950.000 "CONFITERÍA PASTELERÍA ESPINOSA" + gráfico, para la clase 43 (servicios de pastelería y confitería), solicitada el 29 de septiembre de 2010 y concedida el 31 de enero de 2011.

-Nombre comercial nº 0.358.368 "ESPINOSA" + gráfico, para la clase 43 (servicios de restauración, alimentación, hospedaje temporal), solicitado el 14 de abril de 2015.

iii) La demandada CONFITERÍA ESPINOSA E HIJOS, S.L., es una sociedad constituida el 24 de marzo de 2015, cuyo socio y administrador único es el también demandado Martin, hermano de Luis Enrique (fundador del negocio explotado por la actora) y que ha prestado servicios laborales, como mando intermedio, en diversos periodos del negocio de la actora desde 1976 hasta 2015.

iv) Al menos desde la interposición de la demanda ( el 18 de septiembre de 2015) la demandada explota un establecimiento, sito en Murcia, a unos 5,4 km del de la actora, cuya actividad consiste en la venta de repostería (pasteles de carne, empanadillas, tartas, dulces de todo tipo, etc.) confitería y pan, e incluye un mayor servicio de restauración que el establecimiento de la actora (con un local de 200 metros cuadrados, con terraza cerrada exterior, donde se sirven comidas, aperitivos y meriendas) .

En dicho establecimiento se utiliza la expresión "Jesús Espinosa" en cursiva y otras como JE en rótulos, decoración interior, envoltorios o ropa de trabajo del personal en los términos que figuran en las fotografías aportadas, algunas de las cuales se reproducen

v) El demandado Martin creó la página web www.confiteriajesusespinosa.com dedicada a la promoción del establecimiento "CONFITERÍA JESÚS ESPINOSA", que se anunciaba como un establecimiento experto en repostería, "con más de 40 años de experiencia" (folio 71 vuelto)

vi) La demandada en la página web de la Páginas Amarillas publicitó la apertura del establecimiento "CONFITERÍA PASTELERÍA JESÚS ESPINOSA" con el eslogan de "Tu confitería de siempre" (folio 81 vuelto) y en el periódico La Verdad de 20/09/2015 con el mensaje "LA SAGA CONTINÚA, LA TRADICIÓN TAMBIÉN "(folio 339)

vii) La demandada solicitó en fecha 2 de julio de 2015 el registro de la marca nº 3.567.656 "JESÚS ESPINOSA CONFITERÍA ARTESANAL" más logo para la clase 35 (servicio de venta al por menor en comercio de productos de pastelería y confitería artesanales)

A ello se opuso la actora. En septiembre de 2015 la demandada desistió de la solicitud de marca

viii) durante la litis se publicó la concesión inicial a favor de la demandada de la marca nacional Nº. 3.577.028/7 para las clases 35 y 43 con la siguiente representación

Interpuesto recurso de alzada por la parte actora, el mismo fue estimado por resolución de la OEPM denegando el registro. Interpuesto recurso ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia el mismo fue estimado; sentencia que ha devenido firme, estando registrada esa marca a favor de la...

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