STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1155
Número de Recurso4795/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4795/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 29 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2355/2002 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAÉN (ASAJA-JAÉN), representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 2355/2002 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE JAÉN (ASAJA) contra la resolución de 4 de marzo de 2.002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2.000, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares (Jaén), que se declaran nulos por no ser conformes a derecho; y sin expresa imposición de las costas a las partes

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y los argumentos esgrimidos en la demanda del siguiente modo:

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA), la resolución de 4 de marzo de 2.002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2.000, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares (Jaén).

El recurso lo interpuso la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Jaén, en nombre y representación de todos sus asociados, agricultores y ganaderos del término municipal de Los Villares, propietarios de fincas afectadas por el expediente de clasificación, en defensa de los intereses legítimos del colectivo, para lo cual está especialmente legitimada en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias . Y fundado en la consideración de que la resolución impugnada afirma que, la entidad actora no puede alegar la indefensión del colectivo, ya que según consta en el expediente la Asociación Agraria ha realizado alegaciones antes de recurrir, no estando legitimada para alegar indefensión de terceros.

Alega la actora que la indefensión deducida, no lo fue en nombre personal, sino colectivo de agricultores y ganaderos, propietarios de fincas afectadas por el expediente, que no se habían personado en los trabajos de clasificación, porque no habían sido notificados, vulnerando la Consejería de Medio Ambiente lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias que establece imperativamente la notificación personal de los afectados, hecho que fue puesto de manifiesto por el representante de la actora en el acta de inicio del recorrido de reconocimiento y estudio de la vía pecuaria de "Los Villares" obrante al folio 72 del expediente administrativo, así como en las alegaciones formuladas por la Asociación a la propuesta de clasificación, así también lo han manifestado numerosos particulares, que han realizado alegaciones a la propuesta de clasificación no siendo tenidas en cuenta en ningún momento por la administración

.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se resumen las razones de la oposición al recurso ofrecidas por el letrado de la Junta de Andalucía, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Por su parte el Letrado de la Junta de Andalucía adujo que previa a la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 abril de 1.999, por la que se acordaba iniciar el procedimiento de clasificación de las vías pecuarias, del término municipal de "Los Villares" (Jaén) tras los trámites del procedimiento legal, reconociendo no haberse intentado siquiera la notificación de los interesados, se pronunció el acto de clasificación de la vía por el término municipal de "Los Villares" mediante resolución de la Secretaría General Técnica de 10 de octubre de 2.000, resolución perfectamente documentada, que se pronunció sobre la base de la documentación histórica y administrativa existente, quedando por tanto sometida la vía pecuaria del término de "Los Villares" al procedimiento de deslinde subsiguiente. Por tanto no procede acoger la nulidad de pleno derecho de la resolución pronunciada, sobre la base de no haber sido notificado el acuerdo de incoación del expediente, con lo que se había vulnerado el trámite de audiencia a los interesados y ello no es acogible porque el acuerdo de incoación fue debidamente notificado a la Asociación actora. Y porque en caso de carencia de la notificación personal, había sido suplida con la publicación de la misma en los diarios oficiales, cuestión acreditada con el documento inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén. Por último alega la Asociación la vulneración del derecho de audiencia solicitando la nulidad de lo actuado después de haber alegado, recurrido y accionado reiteradamente el expediente contra cada uno de los actos en el mismo que le afectaba o sencillamente interesaba, por tanto de haber ocurrido vicios en la notificación, la indefensión que señala la actora habría quedado soslayada o subsanada definitivamente

.

Es en el fundamento tercero donde se aborda el examen de la alegación de la demandante relativa a la falta de notificación personal a sus asociados de la incoación del procedimiento de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares, con reproducción de fragmentos de la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 (casación 660/2003 ), lo que conduce a la Sala de instancia a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Fielmente reproducido, el texto de dicho fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- El objeto del presente recurso no se entiende por la administración demandada o no se quiere entender, puesto que, no es en sí, la indefensión causada a la Asociación que recurre, sino la indefensión en que se encontraban sus asociados y representados, al no haberle sido notificada personalmente, la incoación del procedimiento de clasificación de la vía pecuaria, con citación individual para participación en todas las actuaciones que aquella comportaba.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.006 en la que se indicaba:

Debemos distinguir dos actuaciones administrativas diferentes en relación con las vías pecuarias: de una parte la clasificación de las mismas y de otra su deslinde. En realidad, se trata de dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo.

Efectivamente, en el artículo 7 de la ley 3/1.995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , se dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria"; y el artículo 8 siguiente señala que "el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación".

Nada se dice en la citada Ley en relación con el procedimiento de clasificación, aunque sí se decía en el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1.974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto 2876/1.978, de 3 de noviembre ; en concreto el procedimiento se regulaba en los artículos 10 a 16 del mismo, disponiéndose en este último, en su apartado 21 que "la Orden ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia a que afecte la clasificación, y se notificará a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieren reclamado". Sin embargo, la Disposición Derogatoria de la citada Ley 3/1.995 dispuso que "queda derogada la Ley 22/1.974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1.978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley".

Por lo que al procedimiento de deslinde se refiere, el artículo 8.7 de la citada Ley dispone que "en el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente". Por su parte, el Reglamento de precedente cita regulaba el procedimiento de deslinde, debiendo destacarse de entre sus normas lo que se establecía en los artículos 21 y 24. En el primero se exponía que "el deslinde de las vías pecuarias se ajustará a su respectiva clasificación. A dicho acto asistirán los representantes del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria Local, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, pudiendo concurrir los propietarios de los terrenos colindantes que lo deseen, como asimismo los titulares de derechos que puedan verse afectados". Y, en el segundo, en relación con la resolución aprobatoria del deslinde se añadía: "debiendo publicarse la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que correspondan los trabajos, trasladándola al propio tiempo a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieran presentado reclamación".

Pues bien, teniendo en cuenta -fundamentalmente- la influencia de la resolución aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria sobre el posterior deslinde, debemos llegar a la conclusión de que la intervención en el procedimiento de clasificación de los interesados deviene obligatoria -por aplicación de las normas generales a las que a continuación haremos referencia- y teniendo presente cuanto acabamos de exponer en relación con la normativa de vías pecuarias.

Debemos insistir en el carácter del deslinde, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de precedente cita. Se trata del "acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación", debiendo incluir tal resolución "necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias", las cuales, obviamente vienen determinadas por el anterior procedimiento y resolución de clasificación de la vía, insistiendo el artículo 21 del Reglamento anteriormente citado en que "el deslinde de las vías pecuarias se ajustará a su respectiva clasificación".

Pues bien, desde la citada perspectiva (dada la conexión entre la clasificación y el deslinde, y, vista la evidente vinculación de la primera sobre el segundo), debemos llegar a la conclusión de que la intervención de los interesados en el procedimiento de clasificación de las vías pecuarias se impone como obligatoria, de conformidad con los artículos 24 y 105 de la Constitución Española, así como 58 y 84 de la LRJ-PAC

.

De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Supremo, además, reconoce que la nulidad de la clasificación no notificada personalmente, se puede hacer valer impugnando el posterior deslinde, momento en que los interesados según el artículo 28.3 de la Ley de la Jurisdicción , manifiesten conocer su existencia, no siendo obstáculo que se haya publicado en el acto de clasificación. Lo que lleva al Tribunal Supremo a declarar la nulidad, no sólo del acto de deslinde sino del de clasificación por darse los supuestos procesales y materiales, máxime en el caso, en que trabajos de clasificación duraron sólo seis días desde el 28 de julio al 03-08-29, lo que manifiesta la nula oposición existente por falta de notificación y la ligereza con que actuó la administración.

Es evidente la similitud entre el supuesto de autos y el resuelto por el Tribunal Supremo, lo que obliga a dictar igual fallo estimativo del recurso contencioso- administrativo, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente que aprobaba la clasificación de la vía pecuaria de Los Villares en su término municipal».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 23 de julio de 2009 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.

CUARTO

La representación de la Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2009 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 8.7 y 7 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , señalando que la sentencia estima que la notificación personal resulta indispensable para apreciar la validez de la clasificación siendo así que en lo que se refiere a los expedientes de clasificación, a diferencia de lo que ocurre con los de deslinde, la Ley citada no hace mención a la notificación personal; a lo que añade que en el caso planteado la notificación se realizó por medio de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, al ser los destinatarios una pluralidad indeterminada de personas ( artículo 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Por lo demás, destaca la Administración recurrente que la asociación demandante fue notificada del inició del expediente, por lo que no podía alegar indefensión; y si sus asociados no participaron en el expediente fue bien por la falta de comunicación de ASAJA o porque no deseaban concurrir. Y, en todo caso, incluso de haberse ocasionado indefensión a algunos de los integrantes de la Asociación, correspondían denunciarla a ellos, y solo a ellos, tal como recuerda la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ).

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de enero de 2010 se acordó conceder a la Administración recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida en su escrito de personación por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA-Jaén), consistente en la insuficiencia de la cuantía del recurso ( artículo 86.2 b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) y por no resultar encuadrable el motivo aducido en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.1.d)/ de la misma Ley ).

Después de oír a la Administración autonómica recurrente, la Sección 1ª de este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010 , declaró la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de junio de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Jaén mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4795/09 lo interpone la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 2355/02 ), que estimó el recurso interpuesto por la por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA-Jaén) contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 4 de marzo de 2.002 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de octubre de 2.000, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares (Jaén), declarando la sentencia la nulidad de los actos impugnados.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de la Junta de Andalucía, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Según hemos visto, en el motivo de casación la representación de la Junta de Andalucía alega la infracción de los artículos 8.7 y 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , aduciendo que la sentencia recurrida considera que la notificación personal es indispensable para la validez de la clasificación siendo así que la Ley citada no hace mención a la notificación personal en lo que se refiere a los expedientes de clasificación, a diferencia de lo que ocurre con los de deslinde. Alega también la Administración recurrente que en el caso planteado la notificación se realizó por medio de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, al ser los destinatarios una pluralidad indeterminada de personas ( artículo 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); que la asociación recurrente fue notificada del inicio del expediente, por lo que no podía alegar indefensión; y que si sus asociados no participaron en el expediente fue bien porque ASAJA no se lo comunicó o porque no deseaban concurrir; y, en todo caso, incluso aunque se hubiese ocasionado indefensión a algunos de los integrantes de la Asociación, correspondía denunciarla a ellos, y solo a ellos, tal como recuerda la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ).

El motivo planteado en esos términos debe ser acogido; y para fundamentar esta conclusión no haremos sino reiterar las consideraciones que hemos expuesto en pronunciamientos anteriores, en los que ya que abordada la cuestión relativa al defecto procedimental que en el proceso de instancia había denunciado ASAJA, por falta de notificación a los interesados de los trámites y actuaciones correspondientes a los expedientes de clasificación de las vías pecuarias. Sirvan de muestra, entre otras, las sentencias de esta Sala 6 de julio de 2009 (casación 3341/2008 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/2006 ) y 8 de noviembre de 2011 (casación 4435/2008 ), cuyos argumentos deben ser ahora reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación.

Así, en el fundamento jurídico octavo de la última de las citadas - sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 4435/2008 )- razonábamos en los siguientes términos:

(...) OCTAVO .- Empezando por la alegada falta de notificación a los propietarios colindantes, asiste la razón a la Junta de Andalucía cuando denuncia la falta de legitimación de la asociación demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

Sobre esta concreta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra STS de 6 de julio de 2009 (RC 3341/2008 ), también concerniente a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, y en la más reciente de 30 de septiembre de 2009 (RC 3231/2006) y en el que las partes procesales enfrentadas eran las mismas que en el presente recurso, donde expusimos unas consideraciones que, mutatis mutandis , resultan plenamente aplicables a este caso que ahora nos ocupa. Dijimos en dichas sentencias (y hemos de repetir ahora):

"La primera alegación no puede prosperar, pues asiste la razón a la Administración demandada cuando invoca la falta de legitimación de la Asociación actora para sostenerla.

No ignoramos que el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados (artículo 14.2); añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente... que resulte .

Ahora bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos; aun así, no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él.

Y así ocurre en este caso, pues la Asociación recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una indebida comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta que intervino activamente en dicho expediente), por lo que desde su perspectiva propia e individual no se le originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses; por lo que sería a esos terceros a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad

.

En fin, para no resultar prolijos, es suficiente con remitirnos a dichos pronunciamientos, dada la exacta coincidencia de la cuestión que en ellos se examina con la suscitada en el motivo de casación que ahora nos ocupa, lo que hace superfluo que abundemos en otros pormenores que nada sustancial añadirían.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el apartado c/, en relación con el d/, del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada procede que entremos a resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate».

Pues bien, rechazada ya la posibilidad de que la asociación demandante esgrima defectos de notificación a terceros, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues, aparte de ese defecto, en que se centra esencialmente la demanda, los demás argumentos de impugnación aducidos por la Asociación demandante carecen de consistencia.

En efecto, en la demanda se alega la existencia de diversos defectos formales en la tramitación del expediente, como son la omisión del estudio previo a la incoación, la falta de informe sobre la existencia de las vías pecuarias objeto del estudio, y la ausencia de certificado de calibración del aparato receptor de GPS (sistema de posicionamiento global). Tales alegaciones habían sido ya formuladas en el recurso de alzada interpuesto por la Asaja-Jaén y fueron desestimadas en la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, cuyos acertados argumentos no fueron objeto de la más mínima atención en la demanda.

La resolución del recurso de alzada señala que para la redacción de la propuesta de clasificación se tuvieron en cuenta los datos existentes en el fondo documental a que refiere el artículo 6 del Reglamento de Vías Pecuarias , así como una amplia documentación técnica aportada al expediente, que acreditan la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada una de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares. El "corpus" de información para llevar a cabo la investigación está incorporado al expediente y procede de las siguientes fuentes documentales: a) Archivo Histórico Nacional, Sección Mesta, Legajo 987, Expediente 25, Los Villares: b) Fondo Documental de la General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; c) Archivo del Departamento de Publicaciones Cartográficas del Instituto Geográfico Nacional; d) Archivo del Centro de Gestión Catastral Cooperación Tributaría de Jaén; y e) Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén. Pues bien, con el de ese acervo documental, cuya validez y rigor científico nadie ha cuestionado, debe entenderse cumplido el requisito del estudio previo al inicio del expediente, que, como cualquier otra investigación, se inicia precisamente por la reunión de documentos de información relativos a la materia objeto de estudio.

En lo relativo a los defectos que se denuncian sobre la toma de datos con un receptor de satélites para determinar el posicionamiento, del que no constaba su "calibración", la resolución de la alzada señala, dicho ahora en síntesis, que en el procedimiento de clasificación de vías pecuarias la toma de datos con los receptores GPS se realiza únicamente para creación y mantenimiento de un «Sistema de Información Gráfica», por cuanto la señalización sobre el terreno no es exigible para la correcta y adecuada clasificación de las vías pecuarias, razón más que suficiente para desestimar esta queja.

Como hemos indicado, la demanda no intenta siquiera rebatir o desvirtuar esas razones dadas en la resolución del recurso de alzada. Por lo que, no habiendo aducido la asociación demandante otros argumentos de impugnación, el recurso contencioso- administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por la Junta de Andalucía, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 2355/2002 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAÉN (ASAJA-JAÉN) contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 4 de marzo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de 10 de octubre de 2.000 por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Villares (Jaén).

  3. - No imponemos las costas del proceso de instancia ni las de casación a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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