STSJ Andalucía 345/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2011
Fecha10 Febrero 2011

Rº.718/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a diez de febrero de 2011

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 345/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos nº 459/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Penélope contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ONCE se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/11/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Penélope, mayor de edad, con DNI n° NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ONCE, como agente vendedor cotizando en el grupo 5° para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, aplicándose los topes máximos anuales para tal colectivo.

SEGUNDO

Tras causar prestación de invalidez en resolución de la D. P. de Cádiz del INSS de 16 de marzo de 2004, con fecha de efectos desde su dictado recaída en expediente NUM002, se reconoció al demandante una pensión de invalidez permanente absoluta, en cuantía del 100% de la base reguladora mensual que se calcula en la cantidad de 1.237,73C con efectos económicos desde el 16 de marzo de 2004.

TERCERO

Solicitada la revisión de la base reguladora de invalidez el 2 de abril de 2009, se estima dicha revisión calculándose la base en la cantidad de 1.369,7# en resolución de 11 de mayo de 2009, limitando no obstante los efectos de la revisión a tres meses anteriores a la solicitud, esto es con efectos económicos desde el 2 de enero de 2009.

CUARTO

Se presentó Reclamación Previa el 2 de abril de 2009

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso, presentada el 11/05/2009, la demandante interesaba se declarase su derecho a percibir la pensión de invalidez permanente absoluta que tenía concedida con arreglo a la base reguladora, superior a la inicialmente reconocida, que resulte de aplicar las bases por Contingencias Profesionales con el límite aplicado al grupo 5º sin el tope de representante de comercio, condenando a las demandadas a su abono y a estar y pasar por tal declaración en el orden legal de determinación de sus responsabilidades y con la retroactividad legal prevista de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de revisión, habiéndose reducido después la controversia a la determinación de la fecha de efectos de la revisión, tras haberse estimado en vía administrativa, por resolución de fecha 11/05/2009 (coincidente con la de presentación de la demanda) la revisión de la base reguladora --y reconocido la actora su conformidad con la nueva base calculada en 1.369,70 euros--, aunque con efectos a partir del 02/01/2009, es decir, limitando los efectos de la revisión a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda confirmando la resolución administrativa citada que declaraba que los efectos de la revisión de la base reguladora reconocida a la actora debían retrotraerse al 02/01/2009. Y contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia la infracción, por indebida aplicación o interpretación errónea, del artículo 43 de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, aunque se trata obviamente de un error, dado que el artículo 43 de la ley citada se refiere a las pensiones no revalorizables durante el año 2007, y el precepto que se trata de denunciar como infringido, según resulta claramente de lo expuesto a continuación, es el artículo 43 de la LGSS, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, que, con efectos de 1 de enero de 2007, introdujo un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 43 citado, quedando el mismo...

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