STSJ Galicia 237/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha24 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0005156

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005312 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001018 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente: ISOCOLD,S.A.

Abogado: VERONICA LAGARES TENA

Recurridos: Ruth, Adelaida

Abogado: SERGIO LIMIA PRADO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ISOCOLD SA

Abogado: Estrella

Recurrido: FO.GA.SA.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 24 de Enero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 5312/2011, formalizado por ISOCOLD,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1018/2010, seguidos a instancia de ISOCOLD,S.A. frente al FOGASA, la ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA, Dª Ruth y Dª Adelaida, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ISOCOLD, S.A. presentó demanda contra el FOGASA, la ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA, Dª Ruth y Dª Adelaida, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- Para la empresa Isocold, S.A. vienen prestando servicios las actoras con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: Da. Ruth desde el día 12 de septiembre de

2.008 como nivel 7 y 3.198 euros y Da. Adelaida desde el día 24 de marzo de 1.997 como nivel 4 y 1.945'87 euros./ Segundo.- Solicitan las actoras la rescisión de su contrato en base a que alegan que la empresa les adeuda las mensualidades de agosto y septiembre de 2.010, por las que reclaman: Da. Ruth 5.485'24 euros y Da. Adelaida 3.220'74 euros./ Tercero.- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010 y dicho Juzgado dictó auto el 19 de noviembre acordando la extinción de los contratos de trabajo de los 37 empleados de la demandada, entre ellos los de las hoy demandantes./ Cuarto.- Aparte de las demandantes en esta litis, los otros 35 empleados de la demandada presentaron demandas de rescisión y despido ante los distintos Juzgados de lo Social de esta ciudad./ Quinto.- Presentada papelet4 de conciliación ante el S.M.A.C. el día 8 de septiembre de 2.010, la misma tuvo lugar el día 22 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa. Isocold, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y estimando las demandas acumuladas interpuestas por Da. Ruth y Da. Adelaida, debo declarar y declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que las une con la referida empresa, a la que condeno a que les abone las siguientes indemnizaciones: a Dª. Ruth 14.497'60 euros y a Dª. Adelaida 42.301'04 euros, así como por las mensualidades de agosto y septiembre de 2010 los siguientes salarios respectivamente: 5.485'24 y 3.220'74 euros, así como un interés anual del 10% de dichos salarios, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ISOCOLD, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Ruth y Dª Adelaida .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15-noviembre-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-enero-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa. Isocold, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, estima las demandas acumuladas interpuestas por Dª. Ruth y Da. Adelaida, declarando rescindida la relación laboral que las une con la referida empresa, a la que condena a que les abone las siguientes indemnizaciones: a Dª. Ruth 14.497'60 euros y a Dª. Adelaida 42.301'04 euros, así como por las mensualidades de agosto y septiembre de 2010 los siguientes salarios respectivamente: 5.485'24 y 3.220'74 euros, así como un interés anual del 10% de dichos salarios, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial. Frente a dicha sentencia interpone recurso la representación procesal de la referida empresa condenada, articulando dos motivos de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 LPL, en el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 50 del ET y de la doctrina y jurisprudencia aplicable que exigen la vigencia de la relación laboral para su aplicación, argumentando, en síntesis, que la relación laboral de las actoras ya estaba extinguida desde el pasado 19 de noviembre de 2010 como consecuencia del auto del Juzgado de lo mercantil n° 2 de Pontevedra, confirmado por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de fecha 9 de junio de 2011, citando las SSTS de 22 de mayo de 2000 y 26 de octubre de 2010 y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

El motivo no puede ser acogido, fundamentalmente en base a los argumentos ya esgrimidos por la Sala en la anterior Sentencia anulatoria de la de instancia de fecha 13 de junio de 2011 (rec.1104/2011 ), y es que habrá que examinar en cada caso la fecha de interposición de las demandas, de modo que cuando la competente es la jurisdicción social, como así...

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