STSJ Cataluña 1517/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2011
Fecha25 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0030041

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 25 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1517/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1181/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-11-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Amadeo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente absoluta derivada de enfemedad común debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante Amadeo, nacido el día 13-12-64, se encuentra en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestatdos como oficial construcción/ instalaciones.

Segundo

En fecha 13-5-2008 inició proceso de I.T. por enfermedad común y en 19-5-2009 fue alta con propuesta de invalidez permanente.

Tercero

Fue emitido dictamen por el ICAM en 19-5-2009, teniendose su contenido por reproducido.

Cuarto

En resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 26-8-09 se declaró en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual por enfermedad común.

Quinto

Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.N.S.S. por resolución de 19-9-09 que confirmó la inicial.

Sexto

La base reguladora asciende para la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad comun a 2.227'89 euros mensuales.

Septimo

Presenta las siguientes lesiones:

-Antecedentes de trombo-embolismo pulmonar (11-08), en tratamiento y asintomático.

-Lumbociatalgia persistente por discopatías lumbares L3-S1 con hernia discal extruida L4-L5 y protusión discal L5-S1 con limitación lumbar y radiculopatia.

-Trastorno ansioso depresivo de grado leve moderado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la D. Amadeo contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, interpone la actora recurso de suplicación en base a dos motivos.

Con correcto apoyo procesal en el artículo 191 b) LPL interesa el recurrente la revisión del relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia. En concreto, al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 32,33,37 y 38 solicita que se revise el hecho declarado probado séptimo, proponiendo que se diga que el actor padece trastorno depresivo mayor cronificado. El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales...

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