STSJ Galicia 1803/2013, 26 de Marzo de 2013
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:2591 |
Número de Recurso | 4333/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1803/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0002286
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004333 /2010-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000417/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Raimunda
Abogado/a: SALOME PEREIRA PEREIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004333/2010, formalizado por el/la D/Dª letrada Dª Salomé Pereira Pereira, en nombre y representación de Raimunda, contra la sentencia número 481/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000417/2010, seguidos a instancia de Raimunda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Raimunda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2010, de fecha veintinueve de Junio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante Dª Raimunda, nacida el día NUM000 de 1.934 y con D.N.I. número NUM001, contrajo matrimonio canónico el día 13 de enero de 1.955 con D. Juan Antonio ./
Fallecido D. Juan Antonio el día 25 de diciembre de 2.009, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de enero de este año pensión de viudedad, que éste le denegó mediante resolución de fecha 22 de enero por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil según el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y porque entre la fecha de separación o divorcio y la del fallecimiento del causante transcurrieron más de 10 años según la disposición Transitoria 18ª de la citada Ley según redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre./ Tercero.- Presentada por la actora reclamación previa el día 27 de febrero, le fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de marzo por las razones ya expuestas y por no constituir con el causante una pareja de hecho./ Cuarto.- Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo se decretó la separación matrimonial de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador, convenio en el que, entre otros extremos, se establecía que "No procede establecer a favor de ninguno de los consortes pensión compensatoria alguna, en razón a la liquidación de bienes aquí practicada./Quinto.- A pesar de la sentencia de separación, la actora continuó conviviendo con su esposo, ambos tuvieron cuentas bancarias conjuntas, hicieron declaraciones de IRPF conjuntas, el causante tenía en su cartilla sanitaria a su esposa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimunda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de septiembre de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la recurrente la violación de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española, al entender que la disposición contenida en el artículo 174,2 de la LGSS y su aplicación al supuesto de autos, infringe los principios consagrados en los preceptos constitucionales citados.
Planteado así el recurso, no es factible, porque no denuncia que sea la sentencia de instancia la que incurra en inconstitucionalidad, sino que ello lo deduce del propio precepto, lo que en todo caso habría de derivar en una cuestión de inconstitucionalidad previa para poder decidir en la forma pretendida, cuestión que evidentemente considera la Sala que no procede. No obstante, lo que pretende la parte actora o interpreta, es que el citado precepto cuando se refiere a los casos de separación o divorcio la exigencia de ser acreedor de pensión compensatoria no lo es en todo caso, sino que su efectividad se extiende a la existencia de la pensión, pero de no existir esta, al no poderse extinguir por el fallecimiento, se tendría derecho a la pensión.
La Sala en este sentido reproduce la sentencia del TSJ de Cataluña, de 8 de marzo de 2011, (AS 1517/11 ), dada su meridiana calidad, que incluso resuelve la cuestión planteada en segundo motivo del recurso, en relación con la valoración que ha de darse a la reconciliación sin la correspondiente inscripción registral:
Como único motivo del recurso del INSS se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), denunciando que en la resolución de instancia se ha producido una infracción del art. 174.2 de la LGSS (RCL 1994, 1825), redactado tras la reforma llevada a cabo por la ley 40/2007 de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208), de medidas en materia de Seguridad Social.
El recurso, impugnado de contrario, debe merecer favorable acogida. Si reparamos en los antecedentes históricos y legislativos de la reforma, hemos de recordar conforme examina la sentencia del TSJ del País Vasco de 19-1-2010 (AS 2010, 310) que es el propio preámbulo de la Ley 40/2007 el que señala que la finalidad en la materia que nos ocupa de la norma "viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo, y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y "supervivencia". Pues bien, en concreto, en el epígrafe III, punto 3 del citado Acuerdo de referencia -Acuerdo Marco sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa- se acordó...
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