SAP Burgos 18/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0001352

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000469 /2010

RECURRENTE: UESMADERA SA

Procuradora: BLANCA HERRERA CASTELLANOS

Letrado: ANTONIO FRIGOLA RIERA

RECURRIDO: BANCO GUIPUZCOANO, S.A.

Procuradora: ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Letrado: EMILIO CASTRO LLOBREGAT

ADMINISTRADORES CONCURSALES: Anton Y OTROS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 18.

En Burgos, a dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 361 de 2.011, dimanante del Incidente Concursal nº 469/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre impugnación lista de acreedores, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.010, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la mercantil "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Emilio Castro Llobregat; y, como demandada-apelante, la mercantil concursada "UESMADERA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Antoni Frigola Riera; siendo Administradores Concursales D. Anton, D. Eleuterio y D. Isaac . En el presente recurso ha actuado en calidad de Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la demanda incidental promovida por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde en nombre y representación del BANCO GUIPUZCOA NO, S.A., debo reconocer y reconozco a la actora un crédito con privilegio especial por la cantidad de 418.308#92 euros, sobre el derecho de crédito a favor de la mercantil concursada frente al Ministerio de Economía y Hacienda al que se hace referencia en el Hecho Segundo de la demanda incidental, en cuanto a las costas procede su imposición a la mercantil concursada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán se presentó escrito solicitando aclaración de la Sentencia, en base a que en la misma, y por error, se hace constar que la Procuradora que promovió la demanda incidental en nombre del Banco Guipuzcoano es la Sra. Santamaría Alcalde, siendo la Procuradora solicitante la que representa a dicha entidad; dictándose Auto Aclaratorio en tal sentido en fecha 14 de febrero de 2011.

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada concursada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero pasado, en que tuvo lugar.

  5. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea en el presente incidente de impugnación del informe de la administración concursal la calificación como ordinario o privilegiado del crédito que ostenta Banco Guipuzcoano SA contra la concursada, y ello por estar garantizado con un derecho de prenda, cuestión esta que viene ser la misma sobre la que ya resolvió esta Sala en sentencia de 19 de diciembre pasado a propósito de la calificación de los intereses de dicho préstamo como subordinados.

Segundo

El carácter privilegiado del crédito del Banco Guipuzcoano se defiende por tratarse de un crédito garantizado con un derecho real de prenda, que sería privilegiado especial de acuerdo con el artículo

90.1.6º LC. La constitución de la supuesta prenda aparece en un anexo a la póliza de préstamo donde se hace constar lo siguiente: "En garantía y para pago de las obligaciones contraídas en el presente contrato, y sin perjuicio de su responsabilidad personal y solidaria Uesmadera SA en adelante cedente, cede a favor del Banco, que acepta pro solvendo, el derecho de crédito que ostenta frente a Ministerio de Economía Y Hacienda Dirección General de Fondos Comunitarios, derivado del derecho de cobro de una subvención para la concesión de incentivos regionales a la inversión por importe de 609.630 # por orden ministerial de 14 de febrero de 2005, y al amparo del Real Decreto 570/1988, subvención que ha sido concedida mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 2005. Serán condiciones especiales de la presente cesión las siguientes: (...) E) La presente cesión tiene por finalidad reforzar las garantías del Banco con los derechos y privilegios sobre el crédito derivado del derecho de cobro pignorado que se previenen en los artículos 1922, 1926 y concordantes del Código Civil . Consiguientemente estos derechos y privilegios se entenderán siempre acumulativos y nunca sustitutivos de las facultades legales o convencionales de compensación que por otros títulos asistieren al Banco".

Por el contrario, la oposición a la consideración del crédito del Banco como privilegiado se funda en dos motivos. El primero es que no estamos ante una prenda de créditos, sino ante una cesión de créditos. El segundo es la ineficacia de la prenda en el seno del concurso cuando la prenda recae sobre créditos futuros, que nacen después de la declaración del concurso.

Tercero

Prenda de créditos versus cesión de créditos.

La prenda de créditos se distingue de la cesión de créditos en que en la primera no hay propiamente una cesión, sino la constitución de un derecho real de garantía que no supone cambio alguno en la titularidad del crédito, de forma que el acreedor pignoraticio no es titular del crédito como lo es el cesionario. Sin embargo, la prenda de créditos viene a ser una cesión de...

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