SJMer nº 1 210/2012, 20 de Julio de 2012, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
Número de Recurso1016/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: Incidente de impugnación de créditos num 1016/2011

Concurso Voluntario num 332/2011

Parte demandante : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado del Estado

Parte demandada : HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD

Procurador; FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO

Abogado: PABLO DE LA VEGA CAVERO

Administración concursal

SENTENCIA NÚM. 210/12

En Alicante, a 20 de julio dos mil doce

Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil num Uno de Alicante , ha visto los presentes autos de incidente concursal , dimanantes del concurso num 332/2011, promovidos por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y asistida por el Abogado del Estado contra la concursada HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD , representadaB por el Procurador FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y asistida por el Letrado PABLO DE LA VEGA CAVERO y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en materia de impugnación de la lista de acreedores, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se reconociera y calificara el crédito en los términos que figuran en el suplico y que se condene en costas a la demandada.

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla,y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma la admón. concursal y la concursada mediante la presentación de escrito de oposición.

Tercero -No interesadas por las partes la práctica de pruebas y tratándose de un cuestión jurídica, se acordó que los autos quedasen vistos para sentencia.

Cuarto.-. En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación, ascendiendo a más de 205 el número de sentencias dictadas en 2012 a fecha del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

Con arreglo al artículo 96 de la Ley Concursal cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, y en este último caso, la impugnación podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos.

Incluido en la lista de acreedores la suma de 8.723.582,03 € como privilegiado general, ordinario y subordinado solicita la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (en adelante AEAT) su clasificación como privilegiado especial del art 91.1.6 LC .

La concursada HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD - en lo sucesivo HCF - y la Admon Concursal - en adelante AC- se oponen a dicha rectificación de la clasificación.

Aclarar que las peticiones formuladas por otrosí no son procedentes en este incidente y por ende no merecen respuesta en esta sentencia, debiéndose reproducirse en la sección y a través del cauce correspondiente.

Segundo. El marco fáctico

Son hechos no controvertidos que resultan de la documental aportada en soporte informático por AEAT:

i) AEAT concedió el 21/01/2011 al HCF dos fraccionamientos de pago de deudas tributarias cuyo importe total ascendía a 8.889.041,46 €.

ii) HCF otorgó a AEAT como garantía prenda sin desplazamiento en escritura pública de 8/2/2011 sobre los siguientes derechos económicos de la entidad.

- derecho de crédito que corresponda percibir a HCF derivados del contrato celebrado el 30/07/2007 con MEDIAPRODUCCION SL por el que el club cede los derechos de audiovisuales y televisivos de los partidos del primer equipo hasta la temporada 2013/2014, con previsión de que en caso de subrogación , novación o nuevo contrato durante las temporadas en las que se extienda el fraccionamiento de pago deberá ser incluido en el mismo una cláusula en la que se haga constar la pervivencia de la garantía prendaria.

- 50% de los créditos que corresponda percibir HCF como contrapartida por los traspasos, cesión temporal y derechos económicos que deriven de cláusulas de rescisión de contratos de jugadores o del cuerpo técnico de la entidad cuando dichas circunstancias se produzcan durante la vigencia de los fraccionamientos de pago que se garantizan.

- importe total de los créditos que pudieran corresponder a HCF como ayuda al descenso de categoría deportiva.

- 50% del importe del crédito resultante de la venta de abonos emitidos por HCF.

iii) el 1/03/2001 es aceptada la prenda por la Delegada Especial de AEAT.

iv) está inscrita la prenda sin desplazamiento en el Registro de bienes muebles de Alicant.e.

v) el concurso de HCF S.A.D se declara por auto de 5/07/2011

Tercero.- La prenda de créditos futuros

En nuestro ordenamiento jurídico se pueden garantizar créditos futuros (prenda «en» garantía de créditos futuros, art. 1.861 CC , art. 142 Ley Hipotecaria y art 1825 , fianza por deudas futuras y STS 20 de junio de 2007 ) y pueden también darse en garantía créditos futuros (prenda «de» o «sobre» créditos futuros), siendo esto último una práctica no infrecuente en los negocios, admitiéndose de manera expresa en el art 90.1.6 LC y en el art. 54.3 LHMPSD tras la reforma operada por la Ley 41/2007 que consagra la prenda registral sobre créditos futuros.

Esta cuestión - si los créditos pueden ser objeto de prenda- ya había sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Primera en un sentido positivo, como recoge la STS de 20 de junio de 2007 , con remisión a las previas sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1977 , 27 de octubre de 1999 , 25 de junio de 2001 , 26 de septiembre de 2002 y 10 de marzo de 2004 , y que resalta que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 en el art. 91.1.6 º.

Según este precepto son créditos con privilegio especial " Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados" añadiéndose tras la reforma de la ley 38/2011 a continuación tras un punto y seguido " La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso "

Según la STS de 26 de septiembre de 2002 mientras "La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1252) . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa" la prenda de derechos " es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda" , si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002 viene a reconocer la posibilidad de que la prenda de créditos actúe a través de la figura de la cesión de créditos en garantía, habiendo dicho la doctrina científica - Pantaleón, entre otros- que las prendas de crédito no son sino el efecto propio de los contratos de cesión de créditos en garantía, lo que explica la necesidad de acudir su régimen jurídico y a la jurisprudencia que lo interpreta para resolver las problemáticas que plantea aquélla.

Esta ligazón la pone de relieve la SAP de Burgos de 18 de enero de 2012 al decir " aunque cualitativamente distintas, la cesión de créditos y la prenda de créditos tienen los mismos efectos, sobre todo si frente al deudor cedido el acreedor pignoraticio tiene una titularidad fiduciaria que le hace aparecer como un verdadero cesionario. En tal caso se comunica la cesión al deudor cedido para que este pague al cesionario, aunque este último, merced al convenio con su deudor, reciba el pago del crédito como una garantía para el pago del suyo. La jurisprudencia ha admitido esta figura de la cesión de crédito en garantía y a ella se refiere la sentencia de 12 de diciembre de 2002 " si bien la SAP de Madrid de 12/11/2010 apunta que no cabe sin más equiparación, pues siendo "... cierto que la cesión de créditos constituye un tipo de operación capaz de albergar, entre otros negocios posibles, tanto una auténtica transmisión de su titularidad como la mera constitución de una garantía pignoraticia. Ahora bien, en un sistema obligacional eminentemente causalista como el español es menester atender a la finalidad a la que en cada caso responde la operación de cesión para poder determinar si la misma está cumpliendo una función traslativa, una función de garantía o, en definitiva, una función distinta de cualquiera de esas dos".

Tras la LC, y...

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