SJMer nº 1 34/2014, 12 de Febrero de 2014, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
Número de Recurso874/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1

ALICANTE

Calle Pardo Gimeno 43

TELÉFONO: 965936096

NIG. 03014-66-2-2013-0001938

Procedimiento: Incidente de impugnación de créditos Núm 874/2013

Dimana del Concurso Voluntario Núm 466/2013

Parte demandante: BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y ESPÍRITU SANTO INVESTMENT PLC

Procurador PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ

Abogado

Parte demandada: CIRALSA SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO

Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO

Abogado

Administración concursal

SENTENCIA NUM 34/14

En Alicante, a 12 de febrero de 2014

Iltmo Sr Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil Núm Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal, dimanantes del concurso Núm 466/2013, promovidos por BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y ESPIRITU SANTO INVESTMENT PLC representadas por el Procurador PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ y asistidas por el letrado/a JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO contra la concursada CIRALSA SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO representada por el Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y asistida por el letrado/a IRENE AREVALO GONZÁLEZ y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en materia de impugnación de la lista de acreedores, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se procede a; "a) declarar que los créditos concúrsales reconocido como privilegiados especiales de BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y ESPÍRITU SANTO INVESTMENT PLC, están plenamente cubiertos y en la totalidad de su cuantía por la RPA dada en garantía por la concursada, y

b)Declarar que en el caso del crédito número 2 reconocido como contingente a BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA es un crédito contra la masa, y subsidiariamente, en otro caso, que estaría cubierto igualmente en su totalidad de su cuantía por al RPA dada en garantía por la concursada (es idénticos términos que el apartado a) anterior

c) Ordenar al Administrador Concursa! que modifique su Informe (Provisional ) en el sentido de este petitum "

Segundo -Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma la admón concursal y concursada mediante la presentación de escritos de oposición

Tercero -No interesadas por las partes la práctica de pruebas y tratándose de un cuestión jurídica, se acordó que los autos quedasen vistos para sentencia.

Cuarto.-.En la sustanciación de presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por complejidad del asunto y la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación, ascendiendo a más de 1025 el número de asuntos registrados en 2013 y 30 las sentencias dictadas en 2014 a fecha del dictado de la presente resolución

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Planteamiento

Con arreglo al artículo 96 de la Ley Concursal cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, y en este último caso, la impugnación podrá referirse a la inclusión ) aja exclusión de créditos, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos

Reconocida en la lista de acreedores BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA un crédito de 1.023.374,53 € como privilegiado especial del art 90.1 , 6 LC con un derecho de prenda sobre cuentas del proyecto y los derechos de créditos derivados de los contratos del proyecto y un crédito contingente sin cuantía correspondiente a liquidaciones no vencidas de swap y a ESPÍRITU SANTO INVESTMENT PLC un crédito de 36.550.916,58 € con privilegio especial del art 90.1.6 LC con un derecho de prenda sobre cuentas del proyecto y los derechos de créditos derivados de los contratos del proyecto, se indica en el informe del art 75 LC que el derecho real de prenda lo constituyen los derechos de créditos derivados de las cuentas del Proyecto, de los Contratos del Proyecto y de los Contratos de Cobertura de Tipos de interés referidos en el contrato de 4 de agosto de 2005 limitados (circunscrito exclusivamente se dice) a los derechos de crédito ya existentes en la fecha de declaración de concurso, "cuyo importe es sustancialmente inferior al total de los créditos efectivamente reconocidos", y que no se cuantífican, excluyéndose expresamente de la garantía el crédito que la concursada pudiera ostentar en un futuro frente a la Administración por la denominada Responsabilidad Patrimonial de la Administración (en adelante RPA) en caso de resolución de la concesión administrativa

Dos son las impugnaciones realizadas por las actoras.

a) la impugnación de la limitación del privilegio especial, que debe abarcar al derecho consistente en la RPA en caso de resolución de la concesión

b) la calificación del crédito correspondiente a liquidaciones no vencidas de swap, que se considera que es un crédito contra la masa, y subsidiariamente privilegiado especial con la extensión dicha (abarcar la RPA)

Mientras el supuesto a) es común a ambas acreedoras, el b) solo afecta a BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA

La concursada CIRALSA SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO - en !o sucesivo CIRALSA - y la Admón. Concursal - en adelante AC- se opone a la rectificación del alcance del privilegio especial y a la modificación de la clasificación crediticia

Segundo. Delimitación del objeto procesal

Varias consideraciones previas son necesarias para delimitar el objeto de debate

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de aclaración del informe de la AC interesado con carácter previo, no fue admitido al carecer de cobertura legal, ya que en realidad lo que se venía era bajo la cobertura de una "aclaración ", a disentir de postura de la AC en la decantación de la lista de acreedores, en concreto del alcance de los privilegios especiales, de manera que el anexo venía a cumplimentar la lista. Duda motivada por la falta de claridad de la lista, en la que debía constar no solo las garantías sino su extensión (art 94.1), y esto último se pospone a documento anexo. En éste está bien que se explicite la razón de AC, pero si se hubiera indicado la extensión en la lista, se hubiera evitado la petición de aclaración

Pero en todo caso ello no ha provocado indefensión alguna porque el acreedor ha conocido la calificación crediticia, su extensión y los motivos de ésta, por lo que ha tenido oportunidad de rebatirla, como !o atestigua la extensa contestación

En segundo lugar, no cabe interesar modificación del informe en el suplico, ya que lo que se impugna no es Informe sino la lista de acreedores o inventario, de manera que si se estima lo que procede ex lege es su reflejo en los textos definitivos

En tercer lugar, que si bien en el folio 5 BANCO ESPIRITO SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA afirma no estar conforme con la exclusión de 7.374,91 € efectuada por la AC, después nada dice en apoyo de esa manifestación ni se Interesa en el suplico, por lo que no cabe entender impugnada la cuantía cuando se asume en el suplico. En todo caso no consta excluida por AC por ser intereses sino por estar abonada según certificación del agente del crédito sindicado (ficha del acreedor, doc num 4 de los aportados por AC )

En cuarto lugar, respecto del crédito correspondiente a liquidaciones no cencidas de swap, señalar que la controversia se reduce a determinar si es concursal (tesis de AC y a la que se adhiere la concursada) o contra la masa (tesis de la actora).

En el primer caso, aunque la AC incurre en la omisión de calificar el crédito contingente (como impone el art 87.3LC ) hay que considera que acepta la calificación pretendida por la acreedora de privilegiado especial sobre los derechos pignorados, ya que: i) nada dice en contra y ii) viene impuesto por ser ésta la calificación del crédito derivado del mismo contrato, siendo ilógico que el contingente tenga diversa cualidad respecto del ya consolidado, teniendo ambos la misma etiología. Por ello la calificación de ordinario que se desliza en la contestación de la concursada (que parece abarcar tanto al ya consolidado como al contingente) debe ser rechazada porque, además, no es posible procesalmente pues si consideraba incorrecta la del informe debió impugnarla, sin que sea válida la efectuada implícitamente en la contestación, pues ni cabe la reconvención implícita con carácter general ni la explicita en sede de impugnación, por haber precluido el plazo para ello

En quinto lugar, al margen del swap, el desarrollo de la demanda y suplico se centra y limita exclusivamente en el derecho sobre la RPA considerando que es inmune absolutamente al concurso la prenda sobre la misma, frente al parecer, de la AC que la excluye. Inclusión o no de la RPA como privilegio especial que, es, en definitiva, lo que viene a constituir el objeto del litigio, no otros derechos de crédito pignorados. Problemática idéntica a la suscitada en otros incidentes de este mismo concurso, por lo que se reproduce lo dicho en aquéllos

Al respecto de esta RPA, y antes de descender a la problemática concursal, conviene indicar que si la declaración de concurso de la concesionaria es causa potestativa de resolución del contrato de concesión, la apertura de la liquidación en el concurso de la concesionaria conlleva en todo caso la resolución anticipada de dicho contrato ( art. 270.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba et texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en abreviatura TRLCSP) y entre en juego el artículo...

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