SAP León 179/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:854
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00179/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 61/14.

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal I96-0003. Concurso 125/2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 Y MERCANTIL DE LEON.

SENTENCIA NÚM. 179/2014

ILMOS. SRES.:

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.

En la ciudad de León a 23 de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 61/14, en el que han sido partes, de una, como apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LEOCASA INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, y como parte apelada la entidad BANCO BPI, S.A., representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de León se dictó Sentencia en fecha 3 de octubre

de 2013 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " FALLO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por el Procurador Ignacio Domínguez Salvador en nombre de BANCO BPI SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de recoger con el carácter de privilegiado especial el crédito por importe de 6.305.008,09# reconocido a favor de la demandante con carácter de ordinario en dicho informe, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la administración concursal, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, una vez se subsana la omisión del pago de la tasa, se señaló el día 9 de Septiembre de 2014 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso y cuestiones controvertidas en la segunda instancia. La representación procesal de la entidad BANCO BPI plantea incidente concursal solicitando la calificación de su crédito con privilegio especial en aplicación del artículo 90.1.6º LC, como consecuencia de las garantías otorgadas por la concursada, que define como prenda de créditos futuros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Financiación suscrito el 24 de julio de 2007.

La sentencia recurrida estima la pretensión formulada. Se argumenta en el fundamento jurídico segundo que el artículo 76 de la Ley Concursal impide el reconocimiento de privilegio especial "más allá de los materializados con anterioridad a la declaración de concurso" y que junto con el criterio interpretativo introducido por la Ley 38/2011 en la nueva redacción otorgada al artículo 90.1.6 º, serían argumentos de suficiente entidad para desestimar la pretensión impugnatoria ejercitada por el Banco. Sin embargo añade que se trata de una operación de garantía financiera regulada en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que establece la inmunidad de las garantías frente a la declaración de concurso de la financiada, en concreto en su artículo

15.4 . Concluye estimando la demanda incidental formulada por la entidad financiera reconociendo el carácter de privilegiado especial de su crédito por importe de 6.305.008,09#, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas por la controversia doctrinal y jurisprudencial existente sobre la cuestión litigiosa.

La administración concursal presenta recurso mostrando lógicamente su conformidad con parte de los argumentos expuestos por el Juez de lo mercantil en cuanto a la discusión de reconocimiento del privilegio especial sobre los derechos de crédito futuros, cuestión en la que nuevamente discrepa la parte recurrida en su escrito de oposición. El motivo de recurso, partiendo de la coincidencia expresada, se centra en la aplicación del Real Decreto Ley 5/2005 que finalmente determinó que fuera admitida la demanda incidental formulada por la entidad financiera y reconocido el privilegio especial.

SEGUNDO

Cuestiones previas sobre el pago de la tasa.

Son destacables las discrepancias planteadas por las partes litigantes durante la tramitación del recurso de apelación. En este punto nos remitimos a la Sentencia de fecha 13 de junio de 2014 dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León por la que se desestima el recurso interpuesto en el incidente concursal planteado sobre las mismas cuestiones, por inadmisión del mismo, debido a la inexistencia del pago de la tasa pues considerábamos que no se producía exención en el pago porque la autorización del Juez de lo Mercantil tendría que haber sido previa. No obstante, ya decíamos expresamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto que "si la tasa se hubiera pagado el recurso de apelación se habría admitido". Por tanto, entendemos que, sin lugar a dudas, puede subsanarse un defecto procesal y en concreto la omisión del pago de la tasa.

En este sentido la STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y el ATS de 10 de septiembre de 2013 concluye: "Y es que, en aplicación de las normas y doctrinas citadas - aunque lo fueran en relación con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, es necesario requerir a la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, pero únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo".

Así pues, en este concreto recurso, una vez se advierte que no se pagó la tasa, resultaba obligatorio requerir a la administración concursal recurrente y habiendo abonado el importe de la misma en el plazo concedido, no existe duda alguna de que el recurso ha de ser admitido a trámite, entrando en el análisis de las cuestiones de fondo que se plantean.

Únicamente nos resta rechazar la existencia de fraude procesal en la actuación de la administración concursal. Las diferencias en la tramitación de ambos recursos son producto de la casualidad y en forma alguna imputables a la parte recurrente. El hecho de que el contenido de una resolución previa dictada en un incidente concursal idéntico pueda orientar a una de las partes y determinar una actuación procesal diferente en defensa de los legítimos intereses que representa nunca puede suponer un fraude procesal. Y para zanjar este primer apartado consideramos que no es labor del Tribunal de Apelación fiscalizar la procedencia de los fondos que utiliza la administración concursal para el pago de la tasa judicial.

TERCERO

Privilegio especial a favor de los créditos garantizados con prenda de créditos futuros. La argumentación desarrollada por la Sentencia recurrida en la primera parte del fundamento jurídico segundo nos resulta correcta y poco podemos añadir sin ser reiterativos. Aún reconociendo la polémica existente sobre la cuestión y que la redacción del art 90.1.6º LC por Ley 38/2011 lejos de resolver la...

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