ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 137/2011 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 30 de enero de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Miguel Ángel y DOÑA Estrella contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2013 se acordó reclamar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo la urgente remisión del rollo de apelación n.º 137/2011 y de los autos de juicio ordinario n.º 1333/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se desprende de las actuaciones los ahora recurrentes presentaron el 17 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. A dicho escrito no se acompañaba resguardo de ingreso del depósito ni de autoliquidación de la tasa y, requeridos los recurrentes por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013, notificada el siguiente día 22, para que en el plazo de dos días subsanaran la omisión, con fecha 25 de enero de 2013 presentaron escrito acompañando resguardos del depósito efectuado el día 24 de enero de 2013 y de autoliquidación de la tasa de fecha 23 de enero de 2013.

    La Audiencia Provincial no ha tenido por interpuesto el recurso de casación por entenderlo presentado fuera de plazo, fundamentando tal pronunciamiento en haberse liquidado la tasa el día el 23 de enero de 2013 cuando el plazo de 20 días para la interposición del recurso de casación expiró el día 17 de enero de 2013, si bien por aplicación del art. 135 quedaba habilitado el día 18 hasta las 15 horas, en definitiva, por haberse producido la preclusión de acuerdo con el art. 136. La parte recurrente en queja esgrime en su recurso que tanto la constitución del depósito como el pago de la tasa los llevó a cabo dentro del plazo de dos días que se le concedió para la subsanación de la omisión.

  2. - Examinado el presente recurso de queja, no cabe más que afirmar que el argumento de la parte recurrente ha de ser acogido en atención a lo siguiente:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    Y es que, en aplicación de las normas y doctrinas citadas -aunque lo fueran en relación con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, es necesario requerir a la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, pero únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo.

  3. - Una vez resuelta la cuestión relativa al pago de la tasa, sucede, sin embargo, que, analizado el escrito de interposición del recurso de casación, este, que se articula en un motivo único de impugnación, por el que se denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, en relación con el art. 1124, ambos del Código Civil , y arts. 8.a ) y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones , no puede ser admitido, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo alegado ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues dicho interés casacional no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, cuando, además, de los términos del contrato tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que el objeto del contrato de compraventa eran cinco parcelas totalmente urbanizadas, edificables y libres de cargas y gravámenes y el plazo máximo de entrega de las mismas vencía el día 8 de agosto de 2008, de forma que hubo incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar las parcelas comprometidas en el plazo máximo previsto en el contrato; y no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes a las en él recogidas, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  5. - La desestimación del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de DON Miguel Ángel y DOÑA Estrella , contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y a la que se devolverán el rollo de apelación n.º 137/2011 y los autos n.º 1333/2009 en su día remitidos a este Tribunal. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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