SAP Santa Cruz de Tenerife 82/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha28 Febrero 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 186/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 189/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Federico y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Frida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 186/09, con fecha 26 de octubre de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO) previsto y penado en el art. 153.1 del C.P . y un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de Malos Tratos de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y Frida a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos, y por el delito de atentado, la pena de 1 ano de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 11 de mayo de 2009, estando en el Hotel Arenas del Mar en el Médano, Granadilla de Abona junto con su pareja Frida la agredió agarrándola y arrastrándola por el pelo, le propinó dos golpes en el hombro introduciéndola en la habitación no NUM000 y tirándola al suelo. Personados debidamente uniformados los agentes de la Guardia Civil no NUM001 y NUM002 que fueron avisados por los empleados del hotel, subieron a la habitación no NUM000 donde se encontraban el acusado y su pareja tocando en la puerta, y el acusado se abalanzó sobre el agente de la Guardia Civil no NUM001 agarrándolo por el cuello, originándose un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado rompió la camisa que vestía el agente y el reloj y profería expresiones tales como " fucking police, I, M going to kill you", teniendo los agentes que solicitar apoyo de otra patrulla que personó en el lugar y procedieron a reducir al acusado, quien propinaba cabezazos y patadas durante su traslado al vehículo policial y durante su traslado hasta el Puesto de la Guardia Civil, donde forcejeó con los agentes que intervinieron en su traslado desde el vehículo hasta los calabozos, rompiendo el reloj al agente con no NUM003 .

Como consecuencia de la agresión Frida sufrió lesiones consistentes en dos excoriaciones en el tercio medio y en el lado izquierdo del cuello y una excoriación de 0,5 cms en labio superior que precisaron para su curación tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para sus ecuaciones habituales.

Como consecuencia de lo anterior el agente con no NUM001 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones con dolor en el cuello, corte de 1 cm en el segundo dedo de la mano derecha y trauma costal simple, para cuya sanidad precisó una sola asistencia médica y de las cuales tardó en curar un día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Federico recurre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 189/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, y de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, se alega que entre los testigos don Antonio y don Eutimio se produjeron contradicciones en la mecánica lesiva que ambos presenciaron, siendo así que la perjudicada no declaró en fase de instrucción, pero sí manifestó ante el médico forense que el apelante no le había pegado. Igualmente, se sostiene que las lesiones que la misma presentaba no son compatibles con lo manifestado por los testigos sobre la supuesta agresión, afirmando aquélla que se las había causado ella con el reloj al gesticular con ambas manos mientras discutían. En cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, se sostiene que el acusado se encontraba embriagado, no siendo los hechos graves y resultando leves las lesiones, por todo lo cual se entiende que se trataría de una falta de desobediencia o, en todo caso, de un delito de resistencia de los artículos 634 y 556 del Código Penal, respectivamente. Subsidiariamente, se interesa la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.2a del Código Penal o, en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.6a del citado precepto.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración testificales, pericial médico forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ya condenado, Federico, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994, 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1-1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan...

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