STS, 16 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:77
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 261/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Servicio Salud del Principado de Asturias contra sentencia de fecha 27 de Abril de 2.006 dictada en el recurso 1148/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Ricardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Ricardo contra el acto presunto impugnado que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias de abonar a dicho recurrente la cantidad de 37.785,6 euros y sin expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria, que case la recurrida y dictase otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 27 de Abril de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ricardo, se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y se condena a esta a indemnizar al Sr. Ricardo en la cantidad de 37.785,6 euros.

La Sala de instancia aprecia tal responsabilidad patrimonial con la siguiente argumentación:

"Séptimo.- Aplicando lo anteriormente indicado al caso que aquí nos ocupa estando probado que el demandante ha contraído la enfermedad como consecuencia de las operaciones propias de la diálisis a que estaba siendo sometido (Vd.Informe de la Sra.Inspectora de la Seguridad Social obrante a los folios 12 a 18 del expediente) habiendo de excluirse la concurrencia de fuerza mayor por tratarse de un riesgo que en modo alguno puede catalogarse como imprevisible o inevitable, sino derivar, por el contrario, de una deficiente utilización del instrumental médico utilizado en la diálisis, es, en definitiva, por todo ello por lo que debe concluirse en la concurrencia de la clase de responsabilidad a que más arriba nos hemos referido en la administración sanitaria demandada.

Octavo

Resta ahora cuantificar la indemnización que ha de concederse al demandante y a tal efecto este tribunal considera ajustada la de 37.785,6 euros resultante de aplicar lo previsto en el Capítulo II del Anexo de la Ley 30/1995 para las alteraciones hepáticas con alteraciones generales todo ello en relación con la edad del demandante y los 30 puntos allí establecidos, sin que proceda efectuar actualización de dicha suma por aplicarse los valores para el año 2.005".

SEGUNDO

Por el recurrente en casación se alega que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la contenida en la sentencia que cita como de contraste, la dictada el 22 de diciembre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestimaba la reclamación patrimonial que se formulaba y que se fundaba en que el contagio de hepatitis C allí contemplado, había traído su causa en el tratamiento sanitario recibido en la Clínica de la Concepción entre los días 7 y 12 de Julio de 2000, lo que la Audiencia Nacional rechazó en aquel supuesto, al entender que no se había acreditado cual fue la forma de contagio, ni en que momento o circunstancia se había producido este.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas, es evidente que el recurso interpuesto no puede ser estimado por cuanto falta el presupuesto de la sustancial identidad a que antes nos hemos referido, entre el supuesto examinado en la Sentencia recurrida y el contemplado en la sentencia de contraste. En efecto, tal y como se ha expuesto, en la sentencia de contraste no se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por cuanto se considera que no ha quedado probado que el contagio de hepatitis C padecido por el allí actor, hubiese traído su causa en una actuación médico- hospitalaria.

Por el contrario, en el caso de autos el Tribunal "a quo" tiene por probado que el contagio del Sr. Ricardo se produjo como consecuencia "de una deficiente utilización del instrumental médico utilizado en la diálisis", a la que venía siendo sometido desde el año 1.996 y de tales hechos probados debe partir esta Sala, no resultando posible acudir al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina para cuestionar los hechos tenidos por probados por el Tribunal de instancia.

Por consiguiente, no apreciándose el presupuesto necesario de la sustancial identidad en los términos antes expuestos, sin que tampoco quepa constatar ninguna vulneración de doctrina en la sentencia recurrida, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias contra Sentencia dictada el 27 de Abril de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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