SJPI nº 38, 7 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:609
Número de Recurso216/2014

SENTENCIA

En Barcelona a 7 de julio de 2015.

Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 216/14 sobre reclamación de cantidad, a instancia de la Procuradora en nombre y representación de Dª. Luis defendida por el Letrado Sr., contra Dª. Purificacion . representada por el Procurador y defendida por el Letrado Sr. y contra la entidad SL representada por el Procurador y defendida por el Letrado y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación se presentó demanda en fecha 26 de febrero de 2014, solicitando que se dicte sentencia condenando al pago de la cantidad de 30.636,80 EUR, y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad demandada, dicha cantidad lo es en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la intervención de fecha 27 de febrero de 2004 consistente en el relleno de huecos a nivel de ambos glúteos, relleno de la zona del tobillo hasta la pantorrilla en ambas piernas con Bioalcamid y reconstrucción de pezón en la mama izquierda debido a la recaptación cicatricial, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda se contestó por la dirección jurídica de Dª. Purificacion , solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor alegando en necesaria síntesis; que el producto en cuestión, bioalcamid, es un producto recomendado por todas las sociedades científicas y autorizado por la Agencia Estatal del Medicamento, que en todo caso no se puede atribuir a una mala praxis o práctica en la actuación de la doctora sino a las consecuencias de dicho producto que se retiró del mercado al comprobar las molestias, que se le informó debidamente de la posibilidad de las cicatrices, alegando en último término, pluspetición, ya que debería ser la indemnización conforme al baremo del 2004 y en todo caso únicamente la referente a los gastos sanitarios de 6.066,40 €.

A su vez se contestó por la dirección jurídica de la entidad SL solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor alegando en apretada síntesis; que no existe responsabilidad civil en tanto en cuanto no hay relación de dependencia alguna, que una vez realizadas las visitas pertinentes al Instituto ya no presentaba dolor cuando fue dada de alta, que durante cinco años no ha tenido ni una sola asistencia médica y que fue debidamente informada de que siempre le quedarían cicatrices con relación a esta intervención, subsidiariamente alega pluspetición, entendiendo que es de aplicación el baremo del año 2004 y que la valoración debe hacerse por separado en relación al perjuicio estético y secuelas funcionales.

Se celebró la audiencia previa el día 11 de junio de 2015, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, interrogatorio de las demandadas y testifical -pericial.

Y por las partes demandadas, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda y pericial.

Se realizó la vista del juicio ordinario el 2 de julio de 2015 practicándose la prueba.

Recogiéndose las vistas en los soportes informáticos que se unen en los autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Debe ser solventado, antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión, la cualidad en la que es demandada la entidad jurídica, SL, ya que se solicita una declaración de responsabilidad subsidiaria.

La responsabilidad civil del Instituto donde se efectúa la intervención, el seguimiento y las distintas asistencias sanitarias hasta un total de cinco, conforme relaciona el informe pericial judicial, siendo esta última la de fecha 27 de mayo de 2004, en la que se determina, tras la extracción del producto, que ya no tiene dolor o secuelas, son de por sí significativas para entender a dicha entidad como responsable civil.

- Audiencia Provincial de Madrid sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 , ponente MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

En cuanto a la apelación de CLINILOS DENTAL S.L. , hay que estar a lo ya resuelto con relación al recurso del otro codemandado, en cuanto los motivos de ambos sean coincidentes.

Cabe añadir que el Dr. Carlos prestaba sus servicios en la clínica de la codemandada CLINILOS DENTAL S.L., poniendo a su disposición todas las instalaciones y el material para la perfecta prestación de los servicios contratados. Luego debe aquélla responder solidariamente de los perjuicios que la actuación del médico haya originado, en virtud de la responsabilidad "in vigilando o in eligendo"( art. 1903 del CC ).

Además puede mencionarse, al establecer la responsabilidad de la Clínica el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias LGDCyU de 16-11-2007, cuyo artículo 8 establece:

"Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos......"

Por su parte el artículo 11 recoge el Deber general de seguridad, y dice:

"1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

  1. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas".

    Y según el artículo 14 (Reglamentos de bienes y servicios):

    "1. Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinarán, en la medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios:

    a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.

    b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.

    (...)

    g) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

  2. Para asegurar la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios las Administraciones públicas competentes podrán establecer reglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases de producción y comercialización de bienes y servicios, en particular en lo relativo a su control, vigilancia e inspección".

    Además la vinculación y dependencia de la doctora con el centro y viceversa se manifiesta en la declaración del señor Humberto , legal representante de la entidad demandada y al que va dirigido el consentimiento informado , - documento nº 2 adjuntado con el escrito de demanda-, manifestando que las facturas las cobró el Instituto , añadiendo que aparece en las tarjetas de visita como el centro donde se efectúan dichas intervenciones, y, por último, la propia doctora Genoveva . manifiesta que es profesional autónoma y que por algún paciente cobramos un porcentaje , vinculación por lo tanto y dependencia estrecha que le hace responsable civil, y no con carácter subsidiario sino solidario, ya que lo mismo es conforme a derecho, con independencia que fuera solicitada subsidiariamente al tratarse de una corrección por aplicación del derecho, siendo un supuesto semejante al de omitir la aplicación en su caso de los intereses del art. 20 de la LCS o como si se hubieran solicitado indebidamente.

    En este sentido se pronuncia la doctrina judicial.

    SAP, Civil sección 11 del 25 de septiembre de 2002 (ROJ: SAP B 9329/2002 - ECLI: ES: APB: 2002:9329) Recurso: 65/2001 | Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

    Y es lo cierto, que han sido condenados solidariamente, tanto el médico como su aseguradora, y, se insiste, con el mismo carácter solidario también "MUTUA METALURGICA, MUDAT MUTUA", es decir la asegurada por "Lepanto", como no podía ser de otra manera, porque la evolución jurisprudencial, ha llegado a plasmar una doctrina legal que puede compendiar en el brocardo que determina que la responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del artículo 1903 es directa y no subsidiaria ( Sentencias de 16 de abril de 1.968 - RJ 19682662 -, 10 de marzo de 1.971 , 20 de septiembre de 1.983 , 26 de junio de 1.984 , 22 de junio de 1.988 - RJ 19885124 -, 17 de junio de 1.989 - RJ 19894696 -, 30 de julio de 1.991 -RJ 19915435 - y 28 de febrero de 1.992 -RJ 19921404-, entre otras), lo que significa que en la presente "litis", la empresa de la que depende el Dr. Serafin tiene una responsabilidad que no se puede determinar como de segundo grado o subsidiaria , sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada directa, perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con las que únicamente les vinculará, en su exigencia, una relación de solidaridad (arg. Sentencia de 12 de Mayo de 1.997 RJ 19915435, en relación con la aplicación del art. 1903 del Código Civil ).

PRIMERO

Análisis de la responsabilidad médica en la intervención de fecha 27 de febrero de 2004.

Se debe partir del presupuesto siguiente. No queda acreditada la falta de diligencia o la falta de aplicación de la correcta técnica médica en la intervención de fecha 27 de febrero de 2004. En este sentido toda la prueba que se practica en actuaciones conlleva a esta conclusión, siendo dicha afirmación la más...

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