STS, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Vidal Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Vidal Aragonés Chicharro, y el interpuesto por NESTLE ESPAÑA, S.A., LACTALIS PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y L.N.P.L.R. VILADECANS, representados y defendidos por la Letrado Dña. Ana Esteve Maufras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2011 , en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Margarita y OTROS, contra NESTLE ESPAÑA, S.A., LACTALIS PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y L.N.P.L.R. VILADECANS S.L., COMITE DE EMPRESA L.N.P.L.R. VILADECANS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales y laborales se señalan en el encabezamiento de la demanda, prestan servicios para las demandadas en el centro de trabajo de Viladecans, con las condiciones laborales que se indican:

Fecha de ingreso Categoría profesional Salario día + pp

Dª Margarita (folios 196 a 217)

9-03-2000 Oficial 1ª 81,16 euros

Dª María del Pilar (folios 264 a 312).

7-03-2000 Oficial de 2ª 64,95 euros

D. Vidal (folios 313 a 333)

2-10-2000 Oficial de 2ª 77,12 euros

D. Candido (folios 334 a 352)

12-08-2002 Oficial de 1ª 94,89 euros

D. Florencio (folios 353 a 356).

2-10-2000 Oficial de 2ª 81,42 euros

D.ª Eva (folios 400 a 415)

14-03-2000 Oficial de 1º 82,02 euros

D. Melchor (folios 430 a 448)

26-05-2002 Oficial de 1ª 93,10 euros

D. Vicente (folios 449 a 450)

14-02-2000 Oficial de 1ª 80,30 euros

D. Pablo Jesús (folios 455 a 477)

24-03-2003 Oficial de 2ª 80,18 euros

D. Cesar (folios 478 a 491)

3-09-2001 Oficial de 1ª 78,80 euros

D. Gaspar (folios 492 a 495)

23-04-2001 Oficial 1ª 83,49 euros

Dª Sonsoles (folios 521 a 537)

15-05-2000 Oficial de 2ª 80,34 euros

D. Miguel (folios 538 a 553)

21-06-1999 Oficial de 2ª 75,91 euros

D. Jose Luis (folios 554 a 585)

3-07-2000 Oficial de 1ª 93,16 euros

D. Alejandro (folios 586 a 612)

20-06-2005 Oficial de 1ª 82,40 euros

D. Domingo (folios 613 a 623).

3-07-2000 Oficial de 2ª 75,52 euros

D. Ignacio (folios 650 a 680)

1-09-1999 Oficial de 1ª 108,03 euros

D. Ovidio (folios 681 a 684)

3-07-2000 Oficial de 1ª 83,43 euros

D. Jose Miguel (folios 702 a 733)

14-02-2000 Oficial de 1ª 82,14 euros

D. Antonio (folios 734 a 746)

27-03-2000 Oficial de 2ª 79,83 euros

D. Eulalio (folios 747 a 749)

22-04-2001 Oficial de 1ª 81,98 euros

D. Julián (folios 766 a 820)

1-12-2008 Oficial de 1ª 83,43 euros

SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios en la fábrica de Viladecans, cuya titularidad la ostentaba NESTLÉ ESPAÑA, S.A. hasta el 30-11-2006, rigiendo sus relaciones laborales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresa (folio 44):

-Años 2000-2001 (DOGC 17-01-2001, folios

-Año 2003 (DOGC 1-03-2003, folios

-Años 2004-2006 (DOGC 12-08-2004, folios

-Prórroga convenio años 2007-2008 (DOGC 10-07-2007, folio 1110)

TERCERO.- En fecha 1-12-2006 NESTLÉ ESPAÑA, S.A. vendió a LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. su rama de actividad en Viladecans (folios

CUARTO.- La subrogación fue comunicada verbalmente, ante lo cual el Comité interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, reconociéndose la válida subrogación y la licitud de la comunicación y archivándose la denuncia (folios

QUINTO.- En fecha 27-12-2007 LACTALIS suscribió escritura en la que aportó la fábrica de Viladecans junto a su plantilla, con efectos 1-01-

SEXTO.- LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. remitió comunicación al Comité de Empresa en fecha 18-12-2008 indicando que finalizada a 31-12-2008 la vigencia del Convenio aplicable a la fábrica de NESTLÉ Viladecans sería de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas a todo el personal a partir de 1-01-2009 (folio 1252).

SÉPTIMO.- El personal técnico y administrativo de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. estaba excluido del ámbito personal del convenio en lo relativo al sistema de retribución, devengándose la antigüedad por cuatrienios. El personal obrero percibía bienios, hasta el máximo de quince, en importe de 2142 pesetas brutas mensuales. En 1994 se acordó entre empresa y Comité congelar los bienios y que los cuatrienios se incrementaran según convenio. La representación de los trabajadores había solicitado negociar el incremento de los bienios y la empresa había propuesto en años sucesivos suprimir el concepto pasando todos los trabajadores a una única percepción (folios

OCTAVO.- El 24-04-2001 se suscribió un acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio de Nestlé España, S.A. (Fábrica de Viladecans), a fin de resolver la congelación de la antigüedad del personal obrero, pactándose el mantenimiento de la diferencia de la antigüedad derivada de la aplicación de bienios y pasando a abonarse cuatrienios a todo el personal sin distinción de categoría (artículo 18 ). Se acordó que el personal obrero fijo en plantilla a 31-12-2000 mantuviera la antigüedad/bienio en las mismas cuantías (2228 pesetas brutas por bienio), que se desdoblaron en el complemento CAS por años de servicio (cuatrienios) y en un importe "ex bienio" por la diferencia entre ambos sistemas, incrementándose ambos conceptos en años sucesivos, añadiéndose a tal efecto una disposición transitoria al Convenio 2000-2001 (folios 1075 a 1077). A los trabajadores que no tuvieren la condición de indefinidos a 31-12-2000 se les abona el complemento de antigüedad por cuatrienios. NOVENO.- Los demandantes han reclamado extrajudicialmente la equiparación retributiva, dirigiendo a la empresa solicitudes de abono del complemento ex bienio (folios

DÉCIMO.- Dª Margarita , Dº María del Pilar y D. Vidal , han interpuesto reclamación por diferencias de antigüedad del período noviembre 2006 a septiembre 2008 y sucesivas diferencias, que actualmente se hallan en archivo provisional y/o pendientes de juicio en los Juzgados de lo Social nº 15, autos 862/2008 (folios 1199 a 1217) y Juzgado de lo Social nº 17, autos 72/2009 (folios 1.218 a 1233) y 73/2009, estando los procedimientos pendientes de la celebración del acto de juicio (folios 1234 a 1250).

DECIMOPRIMERO.- El Comité de Empresa ha dirigido escritos a LNPLR Viladecans S.L. solicitando la negociación de un convenio para dicho centro (folios 1292 a 1294), habiéndose iniciado negociaciones (folios 1295 a 1312). Ha interpuesto en fecha 18-05-2009 demanda de Conflicto colectivo por la negociación de nuevo convenio, que conoce el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, autos 522/2009, habiendo sido suspendido en anterior señalamiento para el 14-10-2009 a solicitud del Comité de Empresa (folios 1314 a 1327).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 23-07-2009 el Comité de Empresa interpuso nuevo conflicto para la determinación del convenio aplicable, que ha correspondido conocer al Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, autos 765/2009, habiéndose señalado el acto de juicio el 2-12-2009 (folios 1347 a 1349).

DECIMOTERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, autos 585/07 y acumulados), de fecha 27-12 - 2007, en demanda por reclamación de cantidad, autos 585/2007 , interpuesta por D. Cecilio y D. Hilario , les fue reconocido el derecho al abono de bienios con condena a LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. al abono del complemento por años de servicio solicitado (folios 1116 a 1132). Interpuesto recurso por la condenada fue desestimado por STSJ Cataluña de 11-05-2009 , que confirmó la dictada en instancia (folios 1133 a 1140). LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el 16-07-2009 (folios 1141 a 1175). DECIMOCUARTO.- El Comité de empresa ha instado a la empresa a llegar a un acuerdo en relación con la regulación del pago del complemento antigüedad tras la sentencia del Juzgado Social 3 impugnada ante el Tribunal Supremo. Durante el primer semestre realizaron reuniones entre empresa y Comité sobre la negociación e implantación de nuevo convenio (testifical Sr. Sabino ).

DECIMOQUINTO.- La empresa aplica a partir de 2009 a los trabajadores del centro de Viladecans la antigüedad según quinquenios en aplicación del convenio del sector de Industrias Lácteas. Los trabajadores fijos a 31-12-2000 continúan percibiendo el importe correspondiente en cada caso para compensar la diferencia en la retribución de la antigüedad que correspondería percibir según el convenio de empresa (interrogatorio demandadas). DECIMOSEXTO.- Reclaman los demandantes se declare que el trato retributivo diferente, por abono diferenciado de la antigüedad, entre los trabajadores indefinidos a 31-12-2000 y los ingresados a partir de esa fecha, ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación y, de forma subsidiaria, a la igualdad de trato (tutela declarativa), solicitando el cese inmediato de la conducta vulneradora (tutela inhibitoria), reponiendo a los demandantes en su derecho con la percepción del importe de la antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos en aquella fecha, bienios hasta un máximo de 15 distribuidos en 16 pagas, situación anterior al pacto de 24-04-2001 (tutela repositoria) y a que las demandadas solidariamente indemnicen por el daño causado por la vulneración (tutela indemnizatoria: daño emergente: como gastos honorarios de letrado - lucro cesante: el importe dejado de percibir por diferencias de antigüedad), por la responsabilidad en la suscripción de los pactos o, subsidiariamente por aplicación del art. 44, 3 ET , que cuantifica para cada uno de los demandantes en las siguientes cantidades:

Dª Margarita

Período 1/2002 a mayo 2009.....................1.736,05 euros.

Daños materiales......................................3.000 euros (daño material)

Dª María del Pilar

Período 1/2002 a junio 2009......................1.784,88 euros.

Daños materiales y morales.......................6.000 euros

D. Vidal

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Candido

Período 1/2004 a junio 2009.......................1.182,57 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Florencio

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D.ª Eva

Período 1/2002 a junio 2009.......................2.705,24 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Melchor

Período 1/2004 a junio 2009.......................1.182,57 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Vicente

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Pablo Jesús

Período 1/2004 a 9/2009............................1.217,70 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Cesar

Período 1/2003 a junio 2009.......................1.595,51 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Gaspar

Período 1/2003 a junio 2009.......................1.595,51 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

Dª Sonsoles

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Miguel

Período 1/2001 a junio 2009.......................2.474,88 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Jose Luis

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Alejandro

Período 1/2007 a junio 2009..........................813,30 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Domingo

Período 1/2002 a junio 2009.......................2.705,24 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Ignacio

Período 1/2001 a junio 2009.......................2.474,88 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Ovidio

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Jose Miguel

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Antonio

Período 1/2002 a junio 2009.......................1.782,03 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Eulalio

Período 1/2003 a junio 2009.......................1.595,51 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

D. Julián

Período 1/2001 a junio 2009.......................2.397,93 euros.

Daños morales.........................................3.000 euros

Honorarios Letrado actores 807/2009............3000 euros".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Margarita , Dº María del Pilar , D. Vidal , D. Candido , D. Florencio , Dª Eva , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Gaspar , Dª Sonsoles , D. Miguel , D. Jose Luis , D. Alejandro , D. Domingo , D. Ignacio , D. Ovidio , D. Jose Miguel , D. Antonio , D. Eulalio , D. Julián , en reclamación por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES frente a L.N.P.L.R. VILADECANS, S.L., LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE L.N.P.L.R. VILADECANS, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y SOLIDARIAMENTE a las mercantiles demandadas a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que el diferente trato empresarial en materia retributiva respecto al complemento por antigüedad entre los trabajadores indefinidos a 31-12-2000 y los trabajadores temporales y que ingresaron en la empresa con posterioridad a esa fecha, vulnera el derecho de los demandantes a la igualdad de trato en materia retributiva que tutela el art. 14 de la Constitución Española .

- CONDENO a las demandadas a la reparación del daño causado, aplicando a los demandantes el mismo sistema de retribución de la antigüedad que el que ostentan los trabajadores fijos a 31-12-2000, y cesando en la aplicación de las modificaciones introducidas en los sucesivos convenios de NESTLE ESPAÑA, S.A. por el pacto de 24-04-2001.

- CONDENO a las demandadas a indemnizar a los actores por los perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos con las siguientes cantidades:

Dª Margarita .....................538,10 EUROS

Dª María del Pilar ..............814,60 EUROS

D. Vidal .......................811,75 EUROS

D. Candido .................606,59 EUROS

D. Florencio ...................811,75 EUROS

D.ª Eva ...............1.374,06 EUROS

D. Melchor .....................674,59 EUROS

D. Vicente .......................811,75 EUROS

D. Pablo Jesús ............641,62 EUROS

D. Cesar .....912,13 EUROS

D. Gaspar ........................912,73 EUROS

Dª Sonsoles ..................811,75 EUROS

D. Miguel .............814,75 EUROS

D. Jose Luis .............811,75 EUROS

D. Alejandro ......................813,33 EUROS

D. Domingo ....................1.374,06 EUROS

D. Ignacio ........... 1.017'... EUROS

D. Ovidio ..................811,75 EUROS

D. Jose Miguel ...................811,75 EUROS

D. Antonio .........................811,75 EUROS

D. Eulalio ..........................912,73 EUROS

D. Julián ...1.055,17 EUROS

-CONDENO a las demandadas a abonar a los actores por resarcimiento de los gastos causados por la presente reclamación el importe de SEIS MIL EUROS."

El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: - Ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con el núm. 25/2010, de fecha 14 de enero de 2010, en los siguientes extremos:

-Antecedente de hecho tercero 1) página 2 de la sentencia:

La referencia a la fecha de subrogación fijada el 1-01-2009, debe sustituirse por 1-01-2008.

-Hecho probado primero, en cuanto al actor D. Julián , página 4 de la sentencia, respecto a la fecha de ingreso:

La referida a 1-12-2008 debe sustituirse por 1-12-1998.

-Hecho probado segundo, debe quedar redactado con el siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios en la fábrica de Viladecans, cuya titularidad la ostentaba NESTLE ESPAÑA, S.A. hasta el 30-11-2006, rigiendo sus relaciones laborales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresa (folio 44):

-Años 2000-2001 (DOGC 17-01-2001, folios 1060 a 1062)

-Prórroga convenio 2000-2001 (DOGC 21-08-2002, folios 1078-79)

-Año 2003 (DOGC 1-03-2003, folios 1080 a 1105).

-Años 2004-2006 (DOGC 12-08-2004, folios 1106 a 1109)

-Prórroga convenio años 2007-2008 (DOGC 10-07-2007, folio 1110)"

-Hecho probado tercero, debe quedar redactado con el siguiente tenor:

"TERCERO.- En fecha 1-12-2006 NESTLÉ ESPAÑA, S.A. vendió a LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. su rama de actividad en Viladecans (folios 985 a 1028). LACTALIS se subrogó en las relaciones laborales de los demandantes con efectos 1-12-2006, provenientes de la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A del centro de trabajo de Viladecans".

Hecho probado cuarto debe quedar redactado con el siguiente tenor:

"CUARTO.- La subrogación fue comunicada verbalmente, ante lo cual el Comité interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, reconociéndose la válida subrogación y la licitud de la comunicación y archivándose la denuncia (folios 901 904-1029 a 1033)".

Hecho probado quinto, debe quedar redactado con el siguiente tenor:

"QUINTO. - En fecha 27-12-2007 LACTALIS suscribió escritura en la que aportó la fabrica de Viladecans junto a su plantilla, con efectos 1-01-2008 a la mercantil LNPLR VILADECANS S.L. en la que quedaron encuadrados los trabajadores a partir del 1-01- 2008 (folios 1034 a 1057). El personal de fábrica continuó en la fábrica de Viladecans resultando subrogado y se mantuvo al personal administrativo y comercial en plantilla de LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA S.A. en las oficinas de la empresa en Cornellá, produciéndose una escisión en la plantilla del centro".

-Hecho probado sexto:

"SEXTO.- LNPLR VILADECANS, S.L. (LACTALIS VILADECANS) remitió comunicación al Comité de Empresa en fecha 188-12- 2008 indicando que finalizada a 31-12-2008 la vigencia del Convenio aplicable a la fábrica de NESTLÉ Viladecans sería de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrial lácteas a todo el personal a partir de 1-01-2009 (folio 1252)".

-Hecho probado séptimo, debe quedar redactado con el siguiente tenor:

"SÉPTIMO. - El personal técnico y administrativo de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. estaba excluido del ámbito personal del convenio en lo relativo al sistema de retribución, devengándose la antigüedad por cuatrienios. El personal obrero percibía bienios, hasta el máximo de quince, en importe de 2.142 pesetas brutas mensuales. En 1994 se acordó entre empresa y Comité congelar los bienios y que los cuatrienios se incrementaran según convenio. La representación de los trabajadores había solicitado negociar el incremento de los bienios y la empresa había propuesto en años sucesivos su primer el concepto pasando todos los trabajadores a una única percepción (folios 1063 a 1074)".

- Hecho probado noveno debe quedar redactado en el siguiente tenor:

"NOVENO.- Los demandantes han reclamado extrajudicialmente la equiparación retributiva, dirigiendo a la empresa solicitudes de abono del complemento ex bienio (folios 821 a 896)".

-Fundamento jurídico cuarto primer párrafo (pag. 9)

No ha lugar, debiendo mantenerse el redactado.

-Fundamento jurídico octavo 4ª línea, pag. 13

Debe tenerse por no puesta la palabra "con".

-Fundamento jurídico decimocuarto 9ª línea, pag. 18

Donde dice "a partir de noviembre de 2006" debe decir "con anterioridad a noviembre de 2006".

-Fundamento jurídico decimocuarto, novena línea página 18.

Debe añadirse tras mayo de 2009 frase "y de D. Pablo Jesús , que reclama hasta septiembre de 2009".

-Fundamento jurídico decimocuarto:

Por error de cálculo debe sustituirse la cantidad de 674,59 euros asignada a D. Melchor por la de 606,59 euros, sustituirse la de 1.017,00 asignada a D. Ignacio por la de 814,75 euros y la asignada a D. Pablo Jesús por la de 606,50 euros.

Procede mantener en lo demás el resto del tenor literal de la Sentencia original dictada en las presentes actuaciones."

El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, dictó posteriormente Auto de fecha 23 de febrero de 2010 , en el que procedió a aclarar de oficio la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 , haciendo constar lo siguiente: "- Ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con el número 25/2010, de fecha 14 de enero de 2010, aclarada por auto de 8 de febrero de 2010 en los siguientes extremos:

- Fundamento jurídico decimocuarto:

Sustituir la cantidad de 912,13 euros asignada a D. Cesar por la de 912,73.

- Párrafo 4º del FALLO, las cantidades reconocidas a los demandantes D. Melchor , D. Ignacio , D. Pablo Jesús y D. Cesar deben sustituirse por las siguientes.

-D. Melchor ...........................................606,59 euros.

-D. Ignacio .................................. 814,75 euros.

-D. Pablo Jesús ................................606,50 euros.

-D. Cesar .......................912,73 euros.

Procede mantener en lo demás el resto del tenor literal de la Sentencia original dictada en las presentes actuaciones."

SEGUNDO

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se accedió a la revisión del hecho probado noveno, quedando redactado de la manera siguiente: "NOVENO.- Los demandantes han reclamado extrajudicialmente al equiparación retributiva, dirigiendo a la empresa solicitudes de abono del complemento ex bienio en noviembre de 2007 i octubre o noviembre de 2008, salvo en los siguientes casos:

Margarita , en 19.11.2007 i en la demanda a que se refiere el Hecho Probado décimo

Alejandro , sólo en 7.2.2008

Ovidio , en fechas 7.2.2008 y 12.11.2008

Antonio , sólo en 12.11.2008

Eulalio , en 22.5.2008 y 12.11.2008".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 14/1/2010 del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona dictada en los autos 581/2009, 759/2009 y 807/2009 acumulados. Confirmamos la sentencia impugnada y condenamos solidariamente a las recurrentes Lactalis Nestlé Productos Lácteos Refrigerados Viladecans, S.L., Lactalis Nestlé Productos Lácteos Refrigerados Iberia, S.A., y Nestlé España, S.A. a abonar 600 euros por costas y a la pérdida de depósitos y consignaciones".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2009 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2008 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2009 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y debemos estimar y estimamos el interpuesto por DON Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, a fecha de 3 de julio de 2008 , que recayó en los Autos 451/2008, en virtud de demanda presentada por dicho señor contra la empresa citada, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, en las que ha sido parte el Ministerio Fiscal y, por consiguiente, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente en el sentido de modificar el apartado a) del punto tercero de la decisión, fijando la cantidad a abonar al actor por daños y perjuicios materiales, como ganancias dejadas de percibir en la cantidad de 73.208 euros y condenamos a la recurrente a que pague las costas legales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en la cantidad de 600 euros. Asimismo se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas, a las que se dará el destino previsto legalmente".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2008 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de USO contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 639/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos núm. 999/05 , seguidos a instancias de Unión Sindical Obrera, contra SOLVAY QUIMICA S.L. Y TEA CEGOS sobre tutela derechos fundamentales. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por D. Vidal y otros lleva fecha de 28 de octubre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior del Tribunal Superior de Justicia y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por NESTLE ESPAÑA, S.A., LACTALIS PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y L.N.P.L.R. VILADECANS, lleva fecha de 31 de octubre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior del Tribunal Supremo y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 21.1 "in fine" del mismo texto legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2011, se tuvieron por personados e interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Transcurrido el plazo conferido para impugnación, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

El día 21 de febrero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento de casación para unificación de doctrina versan sobre la procedencia y la cuantía de conceptos indemnizatorios derivados de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. El derecho fundamental afectado en el caso es el derecho a la igualdad de trato en materia de retribuciones, sin distinción entre trabajadores por tiempo indefinido y trabajadores contratados por tiempo determinado. Más concretamente, la diferencia de trato retributivo origen de la controversia se ha establecido en acuerdo adoptado "por la comisión negociadora del convenio colectivo de Nestlé España (fábrica de Viladecans)" en fecha 24-1-2001, acuerdo que se refiere al cálculo del complemento de antigüedad. El detalle de este complejo acuerdo se expone en el hecho probado 8º de la sentencia de instancia, debiendo precisarse a los efectos de nuestra decisión que, en los términos del mencionado hecho probado: a) "el personal obrero fijo de plantilla a 31-12-2000 " mantenía "la antigüedad-bienio en las mismas cuantías", si bien desdoblada en dos partidas distintas: un "complemento ... por años de servicio (cuatrienios)" y "un importe ex bienio por la diferencia entre ambos sistemas"; b) ambos conceptos o partidas fueron incrementados "en años sucesivos"; y c) a los trabajadores que no tenían la condición de indefinidos a 31-12-2000 "se les abona el complemento de antigüedad por cuatrienios", sin el desdoblamiento en dos partidas distintas (cuatrienio + "importe ex bienio") practicado para los que eran "fijos de plantilla" en la fecha señalada.

La reclamación de los actores en el pleito, que son trabajadores pertenecientes al segundo de los grupos que acabamos de identificar (es decir, al de los no fijos de plantilla a 31-12-2000), ha sido estimada por la sentencia de instancia, debiendo tenerse en cuenta que algunos de los pasajes de esta sentencia del Juzgado de lo Social han sido rectificados luego mediante dos autos de aclaración de 9 y 23 de febrero de 2010 (folios 93 ss. de los autos).

La sentencia de suplicación ha mantenido los pronunciamientos de la referida sentencia del Juzgado de los Social, que había sido recurrida por una y otra parte litigante. Los temas planteados en suplicación, que en lo que se refiere al derecho aplicado son sustancialmente los mismos que ahora se proponen en unificación de doctrina son: 1) por parte de los demandantes, la cuantía de la indemnización por lesión de derechos fundamentales, que, según su tesis, debería calcularse sin tener en cuenta la regla de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) indebidamente aplicada al caso, según ellos; y 2) por parte de la empresa demandada Nestlé, la procedencia de la indemnización de seis mil euros a abonar a los trabajadores en concepto de "resarcimiento de los gastos causados por la presente reclamación".

SEGUNDO

Como cuestión procesal previa al estudio de las reseñadas cuestiones de fondo debemos analizar en uno y otro recurso si concurre el requisito esencial de la contradicción cualificada de sentencias exigido en esta especial vía de casación unificadora. Por las razones que se expondrán a renglón seguido el resultado de los respectivos análisis comparativos es negativo para ambas reclamaciones casacionales, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, una y otra deben ser desestimadas.

El tema de la supuesta aplicación indebida del artículo 59.2 ET a las indemnizaciones derivadas de lesión de derechos fundamentales se sostiene por el letrado de los trabajadores sobre la base de la contradicción de la sentencia recurrida con otra dictada por la propia Sala de Cataluña en fecha 1 de abril de 2009 . Es cierto que en esta sentencia de contraste está en juego la aplicación o inaplicación del citado precepto legal, opción esta segunda por la que se inclina la resolución de la Sala. Pero un análisis detenido de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas permite detectar diferencias sustanciales entre una y otra.

En primer lugar, como se encarga de puntualizar la sentencia recurrida, ni la Sala de suplicación ni el Juzgado de lo Social han aplicado en el caso las previsiones normativas del artículo 59.2 ET en materia de prescripción de las " percepciones económicas" o de " obligaciones de tracto único" surgidas en el desarrollo o cumplimiento del contrato de trabajo; lo que ha hecho la sentencia de instancia, se dice en la sentencia de suplicación recurrida, es "aceptar como buenos" los "parámetros de cálculo ofrecidos en la demanda por los demandantes", similares a los que resultarían "del instituto de la prescripción". Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, por lo que, por una razón previa estrictamente procesal, el recurso no puede prosperar.

A lo anterior ha de añadirse que, mientras que la sentencia recurrida resuelve un litigio sobre " percepciones económicas" (doble escala salarial en el complemento de antigüedad), en la sentencia de contraste el pleito tiene su origen en una conducta de la empresa distinta, que es la negativa a reconocer al actor el derecho a la "promoción profesional" a la "categoría de oficial superior" derivada de un determinado pacto colectivo de empresa. Esta diferencia en la acción ejercitada en uno y otro pleito, que pasa por alto el escrito de formalización del recurso, podría también ser relevante en el examen de la contradicción de las sentencias comparadas, incluso aceptando a efectos dialécticos la hipótesis descartada de que la sentencia recurrida ha aplicado el artículo 59.2 ET . No es necesariamente lo mismo en materia de prescripción de acciones una reclamación de cantidad que una reclamación de categoría profesional; y en todo caso un escrito de recurso de casación para unificación de doctrina donde se contrastan sentencias con estas características diferenciales, debía haber argumentado sobre ello en cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

A mayor abundamiento, sin necesidad de entrar en el tema constitucional de si la "imprescriptibilidad de los derechos fundamentales" comporta impedimento al legislador para establecer "plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables" (cuestión resuelta en sentido negativo por STC 7/1983 ), lo cierto es que, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios "corresponde en exclusiva al juez de instancia", y sólo es revisable de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo (STS 22-9-2006 y STS 21-7-2006 ) acogida en nuestra propia nuestra jurisprudencia ( STS 17-7-2007, sala general, rec. 513/2006 , y otras anteriores y posteriores) en casos de "error notorio" o en casos en que la cifra de la indemnización "esté fijada de forma caprichosa, desorbitada o manifiestamente injusta", lo que es claro que no concurre en el presente litigio.

TERCERO

La desestimación del recurso de la empresa demandada deriva también, como se ha adelantado, de la falta de contradicción entre los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas.

El objeto de la condena controvertida por Nestlé es, genéricamente, el "resarcimiento de los gastos causados" a trabajadores individuales por la reclamación jurisdiccional de doble escala salarial, mientras que en la sentencia de contraste se trata más concretamente de los "honorarios a abonar al letrado de la impugnante", por parte del sindicato USO, en un recurso de suplicación que tenía por objeto la conducta de la empresa en un procedimiento de selección de trabajadores para la cobertura de puestos de trabajo. Según la sentencia recurrida, la condena genérica al resarcimiento de los gastos causados por la reclamación comprende no sólo los honorarios de letrado sino también "otros costes, molestias o enojos causados por tener que acudir a la vía judicial". Esta circunstancia de "daño moral emergente", que aprecia la sentencia recurrida sobre la base de la fórmula de condena del fallo de la sentencia de instancia, no concurre desde luego en la sentencia aportada para comparación, donde, dejando incluso a un lado que las partes litigantes son personas jurídicas y no personas físicas, el objeto del pleito no es la tutela del derecho a la igualdad de retribución en convenio o pacto colectivo sino la tutela del derecho a la libertad sindical de un sindicato de trabajadores.

Debe tenerse en cuenta además que, a pesar de las consideraciones de la empresa recurrente sobre el alcance de las reclamaciones de las demandas de los trabajadores, éstas mencionaban como "daño emergente" en los respectivos escritos de interposición a los honorarios de letrado, pero sin excluir otros gastos o costes, económicos o de otra clase, producidos o generados por la reclamación jurisdiccional. No es esto lo que sucede en el pleito de la sentencia de contraste donde el supuesto daño emergente se limita al pago de los honorarios de los letrados de las partes en un procedimiento de tutela de libertad sindical (antecedente de hecho 2º y 3º; fundamento jurídico 1º y 4º).

CUARTO

En conclusión, los recursos, tanto el interpuesto por los trabajadores como el planteado por la empresa, que pudieron ser inadmitidos en fase anterior de este procedimiento, deben ser desestimados en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Vidal Y OTROS y el interpuesto por NESTLE ESPAÑA, S.A., LACTALIS PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y L.N.P.L.R. VILADECANS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2011 , en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Margarita Y OTROS, contra NESTLE ESPAÑA, S.A., LACTALIS PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y L.N.P.L.R. VILADECANS, S.L., COMITE DE EMPRESA L.N.P.L.R. VILADECANS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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