STSJ Comunidad de Madrid 669/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:13342
Número de Recurso4270/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución669/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004270/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00669/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4270/07

Sentencia número: 669/07

PZ.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4270/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ASENSIO, en nombre y representación de la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A.(UNI2) contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 239/07, seguidos a instancia de D./Dª Juan Manuel frente a UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A. (UNI2), en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- Dª Juan Manuel venía prestando servicios para la empresa ELOSA, en el centro REXAM situado en Valdemorillo, categoría de Especialista.

La actora concurrió al proceso electoral y se presentó como candidata por el sindicato CC.OO. en el centro de trabajo que tenía 7 trabajadores fijos, y salió elegida la actora en el año 2004 en las elecciones celebradas el 5.3.2004.

2)- En el mes de enero de 2007, UNI2 se subroga en parte de la plantilla de limpieza del centro REXAM y concretamente se subroga en 3 personas, incluida la actora.

3)- El día 11 de enero de 2007, la empresa comunica a la actora que ha perdido su condición de Delegada del personal del centro y que no puede ser representante de personas que, después de la subrogación, no pertenecen a su misma empresa.

El sindicato CC.OO. remite escrito a la empresa, el 22 de enero, comunicando que la actora sigue siendo representante.

4)- La parte actora solicitó permiso sindical y faltó unos días por este concepto y es sancionada con 7 días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que esta recurrido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Juan Manuel, declaro la existencia de vulneración a la libertad sindical al no reconocerse como Delegada de personal debiendo la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A. (UNI2) cesar en su comportamiento y reconocerse su condición de Delegada de personal en los derechos inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, ha declarado la existencia de vulneración de la libertad sindical al no reconocérsele a la actora su condición de delegada de personal, "debiendo la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A (UNI2) cesar en su comportamiento y reconocerse su condición de delegada de personal en los derechos inherentes".

SEGUNDO

Disconforme interpone recurso de suplicación la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A (UNI2) desplegando una exclusiva censura jurídica, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, en la que denuncia infracción del art. 51 apartado VI del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid.

Sostiene la patronal recurrente, en síntesis de su discurso argumental, que, en efecto, la actora fue elegida como delegada de personal por la empresa ELOSA, elección que se produjo por la totalidad de trabajadores de esta empresa, los cuales la eligen para que les represente a todos ellos, ejerciendo las funciones que legal y convencionalmente le están atribuidas. Luego, aduce, si de los 7 trabajadores que trabajaban en ELOSA solamente tres de ellos, incluida la actora, fueron subrogados por Unión Internacional de Limpiezas, S.A (UNI2) ello supone que la representación del "conjunto de los trabajadores" queda reducida a menos de la mitad, 3 de 7, quedando desvirtuada la representatividad originariamente otorgada y vacía de contenido, puesto que la delegada de personal no representa ya a todos los que la eligieron sino a una parte. En caso de subrogación empresarial, los tribunales (hace cita de las sentencias del TSJ de Cataluña de 25-2-99, País Vasco 5-3-2002, Andalucía 3-7-1995 y Castilla-La Mancha de 19-2-1998 ) han venido afirmando la condición de representante de personal no es un derecho que se mantenga y que, en general, decae el mandato del trabajador que fue transferido desde la empresa en que fue elegido a otra distinta.

TERCERO

La demandante, en su escrito de impugnación al recurso, se opone al mismo, para lo cual recuerda fue elegida como representante de de los trabajadores por el centro objeto de subrogación, no como representante de la totalidad de la plantilla de ELOSA, por lo que en aplicación del art. 51 del Convenio tiene derecho a mantener su condición de delegada de personal.

CUARTO

Son datos relevantes para la solución de la litis la actora concurrió al proceso electoral para la elección de delegados de personal por el sindicato CC.OO, en el centro de trabajo Rexam, perteneciente a la empresa Elosa, que tenía siete trabajadores fijos, y salió elegida en las elecciones celebradas el 5-3-2004. En el mes de enero de 2007 Unión Internacional de Limpiezas, S.A (UNI2) se subroga en parte de la plantilla de limpieza del centro Rexam subrogándose en tres personas, incluida la actora. El 11-1-2007 la empresa comunica a la demandante ha perdido su condición de delegada de personal y "que no puede ser representante...

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