STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1103
Número de Recurso497/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 497/2009, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en representación de DEBRIL, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 406/2004 , sobre Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, siendo parte el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada efectúa los siguientes pronunciamientos:

  1. -Desestimar el presente recurso.

  2. -No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de DEBRIL, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso por providencia de 7 de enero de 2009, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, la parte recurrente se personó ante esta Sala y con fecha 23 de febrero de 2009 formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso y, previos los trámites legales, esta Sala dicte Sentencia por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida por ser contraria a derecho, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, sin condena en costas de esta casación y con imposición de costas de la instancia a las adversas.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2009 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión, y evacuado dicho trámite, la Sección 1ª de esta Sala acordó, por auto 19 de Noviembre de 2009 , inadmitir el segundo motivo y admitir los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrida formalizó su oposición por escrito de 24 de marzo de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó se dictara por la Sala resolución que desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Debril, S.A. parte recurrente en esta casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya, de 18 de junio de 2003, que acordó suspender la tramitación del expediente de justiprecio número 185/2002, hasta que por sentencia firme se determine quien es la Administración expropiante.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La parte recurrente es propietaria de una parcela de 2.797 m² en el numero 10 del Paseo de la Budallera, Vallvidrera, Barcelona, ubicada en suelo calificado como parque forestal (clave 27), en el Plan General Metropolitano, y en escrito de 17 de marzo de 2000, dirigido al Alcalde de Barcelona, solicitó que al amparo del artículo 103 del Decret Legislatiu 1/1990 (refosa dels textes legals vigents a Catalunya en matèria urbanística), se tuviera por advertido del propósito de iniciar el expediente de justiprecio respecto de la finca antes mencionada. Transcurridos más de dos años sin respuesta, la parte recurrente presentó ante la citada Administración nuevo escrito, en fecha 16 de mayo de 2002, acompañado de la hoja de aprecio, que valoró la finca antes citada en la cantidad de 583.303,93 euros. Y transcurridos otros tres meses sin que el Ayuntamiento aceptara o rechazara la hoja de aprecio, presentó el 25 de septiembre de 2002 escrito ante el Jurado de Expropiación de Catalunya, solicitando la fijación del justiprecio de la citada finca.

El Jurado de Expropiación de Cataluña comunicó a la parte recurrente y al Ayuntamiento de Barcelona el inicio del expediente, alegando este último, en escrito de 14 de noviembre de 2002, no ser la Administración competente para resolver la solicitud de expropiación.

Por Acuerdo de 19 de diciembre de 2002 el Alcalde de Barcelona declaró improcedente la advertencia de inicio de expediente de expropiación formulado por la parte recurrente.

El Jurado de Expropiación de Cataluña acordó oír sobre las cuestiones planteadas en el expediente a la parte recurrente, al Ayuntamiento de Barcelona y al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat, manteniendo estas dos últimas Administraciones, entre otras cuestiones, su respectiva falta de competencia para proceder a la expropiación de la finca de referencia.

En Acuerdo de 18 de junio de 2003 el Jurado de Expropiación de Cataluña acordó suspender la tramitación del expediente de justiprecio, hasta que por sentencia firme se determine la Administración competente.

Impugnado por la parte recurrente el anterior Acuerdo en vía jurisdiccional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anteriormente citada, desestimó el recurso contencioso administrativo, constituyendo dicha sentencia el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cuarto motivo se fundamenta en la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso denuncia incongruencia por exceso o, subsidiariamente, por desviación, al pronunciarse la sentencia sobre una cuestión no planteada por las partes, el segundo alega incongruencia omisiva, si bien ha sido inadmitido por Auto de la Sección 1ª de este Tribunal, antes citado, el tercero refiere incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgada una cuestión sustancial alegada en el escrito de demanda y el cuarto invoca infracción del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 72.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Inadmitido el motivo segundo del recurso de casación por auto de la Sección 1ª de este Tribunal, de 19 de noviembre de 2009 , según se ha visto, tratamos de forma conjunta de los motivos primero y tercero, que se refieren a la incongruencia de la sentencia, y que hemos de rechazar por las razones que seguidamente se indican.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, tan reiterada que excusa de su cita concreta, la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, mientras que la incongruencia extra petita o por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido por los litigantes.

Para decidir si la sentencia incurre en los vicios de incongruencia denunciados por la parte recurrente, hemos de conocer en primer término las pretensiones que la parte recurrente sostuvo en su recurso contencioso administrativo, a fin de comprobar su ajuste a la respuesta obtenida del órgano judicial.

Ya hemos señalado que el recurso contencioso administrativo se dirigía contra una Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, que acordó la suspensión de la tramitación del expediente de justiprecio, hasta que por sentencia firme se determine la Administración expropiante. En relación con dicha Resolución, la parte recurrente solicitó en su demanda al órgano jurisdiccional que estimase el recurso, declarase nulo y sin efecto alguno el contenido de la resolución impugnada y ordenase al Jurado de Expropiación de Cataluña que se abstuviera de demorar por más tiempo el procedimiento expropiatorio, fijando el justiprecio de la finca referenciada, conforme a los criterios del artículo 103 del DL 1/1990, de 12 de julio .

Por tanto, el objeto del enjuiciamiento, que es correctamente identificado en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, no es la idoneidad o no del inicio de un expediente de expropiación por ministerio de la ley, pues el Jurado no rechazó el expediente iniciado, sino la decisión del Jurado de suspensión de la tramitación del expediente.

Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurrió en incongruencia por exceso, o extra petitum o, subsidiariamente, en incongruencia mixta o por desviación, porque la sentencia se excedió de su cometido al resolver sobre una cuestión que no había sido planteada por las partes, cual era la no condición de sistema general de la finca litigiosa, declarando el Tribunal que la finca no era susceptible de ser expropiada por ministerio de la ley.

Es cierto que la sentencia impugnada efectúa diversos pronunciamientos, en su Fundamento Jurídico Tercero, acerca de la condición de la finca de sistema general, que no son necesarios para resolver la cuestión objeto de debate, que se limitaba a la conformidad a derecho de la decisión del Jurado de suspender la tramitación del expediente de justiprecio, pero tal circunstancia no constituye un supuesto de incongruencia, porque se trata de un razonamiento obiter dicta, que ni constituye la razón de decidir, ni tiene consecuencia alguna en el fallo o parte dispositiva, que está perfectamente ajustada a la solicitud de anulación de la decisión del Jurado de suspender el procedimiento.

Además de lo anterior, debemos recordar que como decíamos en la sentencia de 21 de febrero de 2006 (recurso 6299/2001 ), la incongruencia por exceso supone dar respuesta a pretensiones no suscitadas por las partes y que, al ser resueltas sin debate, generen indefensión, y en este caso, la cuestión a que hemos hecho referencia, fue introducida en el debate por la propia parte recurrente en su escrito de demanda, que dedicó su Fundamento de Derecho Quinto a argumentar que la finca debía ser valorada a efectos de expropiación como suelo urbano, porque estaba calificada como sistema general. Así pues, la Sala efectuó una valoración en relación con una cuestión introducida por la parte recurrente, con los argumentos que le pareció oportunos en defensa de su derecho, por lo que no puede apreciarse indefensión.

En contradicción con sus argumentos relativos a la incongruencia por exceso, la parte recurrente considera en el motivo tercero del recurso, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva o por defecto, al no haberse pronunciado sobre una cuestión sustancial alegada en su demanda, cual era la nulidad de pleno derecho, por su contenido imposible, de la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de enero de 2003, que declaró improcedente su escrito de advertencia de su propósito de iniciar el expediente del expropiación forzosa por ministerio de la ley.

Alega la parte recurrente que la Resolución tardía de la Alcaldía de Barcelona resultaba totalmente inviable e inútil, ya que en el momento en que fue dictada era imposible legalmente cumplirla, debido a que el escrito que se pretendía desestimar con ella había desplegado todos sus efectos.

Si el recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, que había acordado la suspensión del expediente de justiprecio, siendo la pretensión del recurrente su anulación y la continuación del expediente, es evidente que no pudo incurrir en ningún desajuste la sentencia impugnada por no efectuar un pronunciamiento sobre una Resolución de una Administración distinta, que no había sido impugnada y quedaba extramuros del recurso contencioso administrativo. La respuesta a la cuestión que planteaba el recurrente sobre la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona era innecesaria para resolver la única pretensión del recurso, que estaba dirigido a impugnar la decisión del Jurado de suspender la tramitación del expediente de justiprecio, sin que pueda aceptarse la existencia de la congruencia omisiva, pues la Sala de instancia se pronunció sobre la citada pretensión, dando explicación además sobre su razón de decidir de la suspensión, como veremos a continuación.

No se acogen por lo razonado los motivos primero y tercero del recurso de casación.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso de casación, denuncia la infracción del artículo 72.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no poder considerarse la suspensión del procedimiento una medida adecuada para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

La decisión de suspensión del Jurado de Expropiación de Cataluña se basa en el artículo 72.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que bajo la denominación de "medidas provisionales", establece que una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo " ...podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. .."

El Jurado razonó su decisión de suspensión en la ponderación de la inutilidad de un acuerdo de justiprecio de la finca, en el caso de que la vía jurisdiccional confirmase la resolución municipal que negaba su condición de Administración expropiante, y la sentencia impugnada sostuvo que la declaración del Ayuntamiento de Barcelona, que negó su condición de ser la Administración expropiante, tenía la suficiente entidad para que el Jurado se plantee la eficacia de su resolución.

Esta Sala considera, por el contrario, que el artículo 72.1 de la ley 30/1992 no ampara la suspensión del procedimiento en el presente caso. Es de advertir que el Jurado suspendió la tramitación del expediente de justiprecio " ...fins que per sentència ferma es determini quina és l'Administració expropiant... ", cuando en el presente caso no hay constancia siquiera de la existencia de un procedimiento jurisdiccional en el que pueda recaer la sentencia firme que decida quien es la Administración expropiante y determine el final del período de suspensión. Es cierto que existe una Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 19 de diciembre de 2002, que declara improcedente la advertencia de inicio del expediente, por no considerarse la Administración que ostenta la potestad expropiatoria sobre el Parc de Collserola, y es cierto también que dicha Resolución fue notificada al interesado con indicación de recursos, pero ni el Acuerdo del Jurado deja constancia de que dicha Resolución haya sido impugnada, ni cita un procedimiento jurisdiccional concreto en el que se discuta cual sea la Administración competente para la expropiación, por lo que la suspensión del procedimiento de justiprecio en tales condiciones, a la espera de que una resolución jurisdiccional firme determine la Administración expropiante, pero sin referencia a ningún procedimiento en el que pueda recaer tal resolución, equivale a una suspensión indefinida, que no parece que sirva a los fines de las medidas provisionales del artículo 72.1 LRJPAC, de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sino que se trata más bien una medida que va a impedir indefinidamente que recaiga resolución en el expediente de justiprecio.

Además, hemos de tener en cuenta que ningún perjuicio se sigue para el Ayuntamiento de Barcelona de la continuación del procedimiento de justiprecio, pues como ha reconocido este Tribunal, en sentencias de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ) y 6 de febrero de 2012 (recurso 6281/08 ), nos encontramos en un supuesto de inicio del expediente por ministerio de la ley, por concurrir los presupuestos requeridos por el artículo 69 TR de la Ley del Suelo de 1976 , frente al cual los acuerdos denegatorios del Ayuntamiento, equivalen al rechazo de la hoja de aprecio, ya que la expropiación se inicia ope legis al concurrir los presupuestos previstos por la norma, siendo el momento procedente para oponerse el Ayuntamiento al inicio del expediente el de los recursos contra el Acuerdo del Jurado de determinación del justiprecio, de acuerdo con las previsiones del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Como indica la sentencia citada en primer lugar, del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación.

En consecuencia de todo lo anterior, la tramitación del expediente ante el Jurado de Expropiación de Cataluña debe proseguir hasta su finalización, sin perjuicio de cual haya de ser la decisión que el Jurado pueda adoptar, cuestión esta que no constituye el objeto de este proceso y sobre el que la Sala no puede entrar.

Todo ello sin perjuicio de no desconocer los recientes pronunciamientos de esta Sala sobre solicitudes de expropiación por ministerio de la ley de terrenos en el Parc de Collserola, en sentencias de 19 de julio de 2011 (recurso 5579/2007 ) y 7 de noviembre de 2011 (recurso 2045/2008 ).

QUINTO

Procede la estimación del cuarto motivo del recurso de casación, con anulación de la sentencia impugnada, y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que quedó planteado el debate, debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de suspensión del expediente de justiprecio, ordenando la continuación del procedimiento, por las razones que se han expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , sin que tampoco se acuerde imposición de costas del recurso contencioso administrativo, conforme al apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al presente recurso de casación 497/2009, interpuesto por la representación procesal de DEBRIL, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 406/2004 .

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DEBRIL, S.A. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 18 de junio de 2003, por el cual se suspendió la tramitación del expediente de justiprecio 185/02, que se anula, ordenando la continuación del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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