STSJ País Vasco 560/2012, 12 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:4327
Número de Recurso1145/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución560/2012
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1145/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 560/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1145/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 1 de julio de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por la que se inadmite la solicitud de fijar el justiprecio de la parcela de su propiedad de 1.786,42 m 2 de superficie, clasificada dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio como suelo no urbanizable y calificada como Sistema General de Espacios Libres Parque Urbano, por la inaplicabilidad de lo estipulado en el art. 185 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Eulalio y Hernan, representado por la Procuradora Mª. CRUZ SERRALTA GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA ITURMENDI DIEZ.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    - OTRO DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE LLODIO representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO ECHEVARRIA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y actuando en nombre y representación de D. Eulalio y D. Hernan, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de julio de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por la que se inadmite la solicitud de fijar el justiprecio de la parcela de su propiedad de 1.786,42 m 2 de superficie, clasificada dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio como suelo no urbanizable y calificada como Sistema General de Espacios Libres Parque Urbano, por la inaplicabilidad de lo estipulado en el art. 185 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 1145/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 17.03.2011se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 06.09.12 se señaló el pasado día 11.09.12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

La representación procesal de Don Eulalio y de Don Hernan interpone recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 1 de julio de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por la que se inadmite la solicitud de fijar el justiprecio de la parcela de su propiedad de 1.786,42 m 2 de superficie, clasificada dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio como suelo no urbanizable y calificada como Sistema General de Espacios Libres Parque Urbano, por la inaplicabilidad de lo estipulado en el art. 185 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

  1. Posición de los recurrentes.

    Los recurrentes solicitan en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se declare: "

  2. Que procede declarar la nulidad de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa recurrida, de 1 de julio de 2010, por ser contraria a derecho. B) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se fije el justiprecio del terreno expropiado, en atención a los argumentos de esta parte y legalidad vigente, por esa Sala en la cantidad de seiscientos veintiséis mil ciento noventa y tres euros con ochenta y un céntimos (626.193,81 #) (s.e.u.o.), recogida en el informe Pericial del Arquitecto Superior Don Valeriano, y contenida en el suplico de nuestra Hoja de Aprecio, con el pago de los intereses legales correspondientes desde el momento de la presentación de dicha Hoja de Aprecio ante la Administración, siguiendo con los trámites procedentes en derecho. Subsidiariamente se declare por esa Sala, la ilegalidad o nulidad por ser contraria a derecho de la Resolución recurrida a la que se refiere el punto anterior, del referido Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento en que debió dictarse y fijarse el justiprecio del terreno a expropiar por dicho Jurado con todo lo demás que sea procedente en Derecho. Condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente recurso.".

    La demanda expone los siguientes hechos relevantes: El día 18 de febrero de 2008, los recurrentes presentaron ante el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Llodio el escrito de petición y advertencia, recogido en el art. 185.1º de la Ley de Suelo vasca de 30 de junio de 2006, en solicitud de iniciación de expediente de expropiación del terreno litigioso. Ante el silencio de la Administración, mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2009, los recurrentes presentaron nuevo escrito conteniendo la Hoja de Aprecio de la referida parcela a expropiar. Ante la falta de respuesta, el 18 de febrero de 2010 los recurrentes acudieron al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava acompañando la hoja de aprecio de la parcela a expropiar, a fin de que se continuase con la tramitación correspondiente. El 21 de abril de 2010, el Jurado Territorial emplazó al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Llodio para que presentara su hoja de aprecio en el plazo de un mes. El 20 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Llodio formuló ante el Jurado Territorial su rechazo a la hoja de aprecio de los recurrentes y presentó su hoja de aprecio en la que se fijaba el justiprecio en la cantidad de 6.793,21 euros. El 10 de junio de 2010, tras ser requeridos al efecto por el Jurado Territorial, los recurrentes rechazaron la valoración municipal. El 1 de julio de 2010, finalmente, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa resolvió inadmitir la solicitud, al no entender aplicable el art. 185 de la Ley del Suelo de 30 de junio de 2006 .

    Como fundamentos jurídico-materiales en que los recurrentes sustentan su pretensión de ilegalidad de la resolución recurrida, en síntesis, la demanda expone los siguientes:

    En primer lugar, que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa no puede, una vez producida la incoación del expediente por ministerio de la Ley, negar dicha incoación por cualquier problema legal, sino que su misión es pura y simplemente la que la Ley le asigna y lo que su organigrama y funcionamiento legal le permite, esto es, justipreciar los bienes que se contienen en las respectivas hojas de aprecio de los órganos expropiante y expropiado.

    En segundo lugar, que nadie duda ni discute que nos encontramos ante un Sistema General de Parque Urbano calificado de esta forma en el Plan General de Ordenación Urbana, debiendo obtenerse dicho terreno por expropiación.

    En tercer lugar, que el Ayuntamiento de Llodio no opuso ningún problema de forma respecto a la expropiación planteada, sino que se opuso a la valoración de los recurrentes y efectuó la suya propia, atendiendo de este modo a la petición de los recurrentes de que debía procederse a la expropiación.

    En cuarto lugar, que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava ha ignorado la aplicación de esta doctrina y principio general tan evidentes, el principio de los actos propios de las partes, sin motivar la razón que lo justificara.

    En quinto lugar, que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa concluye que el suelo en cuestión es no urbano, en función de la clasificación del Plan General de Ordenación urbana de Llodio, prejuzgando temas jurídicos de forma y de fondo y penetrando en cuestiones de derecho que únicamente competen a la Sala.

    Respecto a la clasificación del suelo y a las valoraciones de las partes, los recurrentes enuncian los siguientes argumentos:

    En primer lugar, partiendo de la calificación del terreno por el Plan General de Ordenación Urbana de Llodio como Sistema General de Parque Urbano, sostienen los recurrentes que deben diferenciarse los Parques Urbanos de los Parques Forestales, pues en el Plan General citado los primeros se contemplan siempre dentro de la zona de los suelos urbanos y urbanizables, sirviendo de equipamiento a toda la edificación, realizada o prevista para ejecutar, en tanto que los segundos se encuentran en las zonas que ordena el planeamiento de la falda de los montes, bosques, etc...

    En segundo lugar, los recurrentes afirman que existe un fraude de ley en la calificación de algunos Parques Urbanos del Plan general de Llodio de 1994, que se preveían como sistemas generales para su expropiación, a efectos de que...

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