STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:1089
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 19/2010, interpuesto por doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Eutimio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 507/06 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 18 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 25 de noviembre de 2004, de imposición de sanción de 7.295,89 euros, por la comisión de infracción tributaria grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 507/06 , interpuesto por la representación procesal de Don Eutimio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 18 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 25 de noviembre de 2004, de imposición de sanción de 7.295,89 euros, por la comisión de infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario establecido para ello una deuda tributaria de 14.591,79 euros, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

"Primero. Impugna el actor la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, de fecha dieciocho de abril de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación con sanción, por la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en haber dejado de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, un importe de 14.591 euros por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segundo. Respecto a la cuestión que nos ocupa esta Sala y Sección ha de ocuparse únicamente de la sanción impuesta al actor, no así de la liquidación previa y vinculada a ella, que también se ha impugnado, aunque esta vez está conociendo del recurso la Sección Segunda de esta Sala. Pese a que el fallo de esta Sentencia va a ser desestimatorio de la tesis del recurrente, por entender que la sanción en sí es conforme a Derecho, podría ocurrir que la Sección Segunda estimase el recurso contencioso-administrativo entablado contra la liquidación, en cuyo caso, lógicamente, la sanción cuyo examen ahora nos ocupa correría idéntica suerte.

Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada , el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.

Cuarto. Como segunda cuestión, atinente ya no a un pretendido defecto formal en la tramitación del procedimiento sancionador, sino a la esencia misma de la sanción, predica la actora la inexistencia de infracción. Afirma la reclamante que, en virtud de una interpretación razonable de la norma [ art. 14, apartados g ) y j), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ], declaró una cuarta parte de las cantidades recibidas en concepto de subvención para rehabilitación, reparación y conservación de su vivienda habitual, sita en el Casco Histórico de Toledo.

El art. 14, apartado segundo, de la entonces vigente Ley del Impuesto que nos ocupa, Ley 40/1998 , establecía, en su subapartado g), que las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes; y en el epígrafe j) del mismo artículo 14.2, introducido en la LIRPF por la Ley 49/2002 , sobre actividades relacionadas con el mecenazgo, se dispuso: "Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes".

Pues bien, ninguno de esos requisitos concurrían en la vivienda del actor, como para poder acogerse al sistema de declaración que pretende, ya que ni la vivienda se encontraba inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o al menos nada se ha acreditado, ni sabemos con precisión si las subvenciones se destinaron exclusivamente a conservación o rehabilitación; amén, como bien dice la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, de que tampoco se observaban los deberes de visita y exposición pública de los bienes, sin duda por el carácter que parece tener el inmueble, como vivienda habitual. Y, desde luego, ello se cohonesta con la confesada finalidad de la Ordenanza toledana reguladora de las ayudas, que excluía del ámbito de éstas las actuaciones en edificios que carecieran de seguridad estructural y constructiva, con lo que queda en principio objetivada la incompatibilidad entre dichas ayudas y la posibilidad de asumir la tesis del actor, siendo así que, sin embargo, hay que entender estas cantidades recibidas como incrementos de patrimonio y, como tales, incardinables en el IRPF con arreglo al régimen general de los mismos.

Quinto. Cuanto acabamos de exponer, entendemos, no se ha rebatido suficientemente por parte del actor, siendo así que de la lectura de los preceptos -estatales y locales- que acabamos de mencionar se desprende la interpretación que acogió la Administración Tributaria (por cierto, suficientemente motivada, folio 3 del expediente administrativo) y que nosotros sostenemos como conforme a Derecho, sin perjuicio, repitámoslo, de lo que pueda entender la Sección Segunda de esta Sala al analizar la liquidación relacionada con la sanción y sin que, por último, la tan reiterada interpretación razonable de la norma que dice el recurrente haber realizado pueda ser cabalmente conocida por esta Sala, aunque la imagine con la cita de los preceptos legales y reglamentarios que efectúa, y ello sólo en trámite de conclusiones, pese a lo cual la Sala reafirma la necesaria desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la representación procesal de Don Eutimio insta la nulidad de actuaciones de la citada Sentencia, incidente que fue desestimado por la citada Sala mediante Auto de 4 de diciembre de 2009.

TERCERO .- Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 9 de abril de 2010 , la representación procesal de Don Eutimio interpone recurso de revisión contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por haber resultado anulada, por Sentencia de 21 de diciembre de 2009, dictada por el citado Órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 766/05 , la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, de la que trae origen la sanción objeto de la sentencia aquí recurrida en revisión.

La parte recurrente manifiesta que la interposición de recurso de revisión se lleva a cabo al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues "tras la notificación de la sentencia que ahora solicitamos sea revisada, a esta parte se le ha notificado otra posterior que, como adelantaba la Sala en el texto de la primera, dejaba ya sin sentido el contenido de la parte dispositiva, puesto que sin infracción no podía haber sanción".

CUARTO .- Por providencia de esta Sección de 12 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, que solicita se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO .- El Fiscal, con fecha 23 de septiembre de 2010, ha emitido informe en el que considera que aunque en principio la sentencia en que se apoya el recurso de revisión no constituye documento decisivo recobrado a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , sin embargo, en el presente caso estaríamos ante la excepción que confirmaría la regla, y ello porque, en primer lugar, la propia sentencia recurrida reconoce la particular dependencia del pronunciamiento que hubo de dictarse con el del procedimiento paralelo que se seguía contra la liquidación del Impuesto del que traía causa la sanción, y en segundo lugar, porque si la segunda sentencia anula la liquidación paralela, la sanción impuesta carece de fundamento. No obstante lo anterior, alega que el recurso debe desestimarse porque el procedimiento seguido contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no ha afectado a la esencia de la cuestión que ahora se dilucida.

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Asimismo, esta Sala mantiene la doctrina (Sentencia de 8 de octubre de 2009 -recurso de revisión nº 10/2008 -) de que una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada juez o Tribunal y producidas a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

TERCERO .- A la luz de la doctrina de esta Sala, la sentencia que se aporta como contradictoria ni es documento nuevo a los efectos de una revisión, ni, en todo caso, reúne los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerada como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, razón por la que, sin necesidad de otras consideraciones, procede la desestimación del recurso de revisión.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan al recurrente, bien en vía administrativa o judicial, dado el fallo de la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 766/05 , que anula la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, de la que trae origen la sanción objeto de la sentencia aquí recurrida en revisión, y que esta última sentencia resuelve el recurso interpuesto contra la sanción sin esperar a la firmeza en vía judicial de la liquidación tributaria de que traía causa.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En cuanto a las costas, el artículo 139.2 de la LRJCA establece que "En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición", circunstancias que se considera que concurren en el presente caso dada la singularidad del mismo, pues si bien la sentencia en que se fundó el recurso de revisión no tiene la consideración de documento recobrado o retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, como se ha expuesto, sin embargo, y a estos efectos de condena en costas, no puede obviarse su contenido, al anular la liquidación provisional de la que trae causa la sanción objeto de la sentencia aquí recurrida en revisión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Eutimio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 507/06 , con pérdida del depósito constituido y sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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