STSJ Cataluña 3053/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3053/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 15/2021 - RECURSO ORDINARIO 7/2021

Partes: "EXPERT AUTOMATISMOS, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3053

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 7/2021, interpuesto por "EXPERT AUTOMATISMOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08436-2019, "contra acuerdo dictado por la UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E II.EE., por el concepto de ANTIDUMPING UNIÓN EUROPEA". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 70.642,79 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia,

"estimatoria en la que, con anulación del Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Unidad Regional de Aduanas (Delegación Especial de Cataluña), de fecha 1 de agosto de 2019, notificado a la recurrente el día 6 del mismo mes y año, declare improcedentes las liquidaciones por derechos antidumping e intereses de demora en el mismo contenidas, anule el citado Acuerdo Liquidatorio y las referidas liquidaciones, y condene a la Administración demandada a reintegrar a esta parte las cantidades ingresadas con adición de los correspondientes intereses"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08436-2019.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 09/08/2019 , se promovió la presente reclamación económicoadministrativa contra el acuerdo referenciado que le había sido notificado en fecha 06/08/2019 ; y tramitada que fue con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha 16/04/2020 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal; en fecha 18/06/2020 persona identificada con DNI en calidad de representante tomó vista del expediente, dejando transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba."

La fundamentación de la misma, sin tener el TEAR cuadro alegatorio, ni probatorio, alguno a que dar respuesta, alcanza la conclusión de no poder, del conjunto de actuaciones practicadas, deducirse razonablemente causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, viéndose el Tribunal privado de elementos de juicio, aportados por la parte, con que contrastar los razonamientos, que se juzgan prima facie acertados, del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La fundamentación, en demanda, de las pretensiones de la actora aparece articulada en los siguientes términos y motivos:

- "dada la intención de la Unidad Regional de Aduanas por liquidar como fuese, en fecha 27 de mayo de 2019 (...) se dio por finalizada la comprobación inspectora (...) sin que ni tan siquiera hubiera transcurrido el plazo de 10 días hábiles que se le concedió a la firma inspeccionada para formular alegaciones respecto al concepto IVA a la importación mediante "notificación al interesado" de fecha 15 de mayo de 2019 obrante en el expediente, trámite que ya no pudo ni cumplimentar. Lo que ya de por sí, debería ser un motivo para invalidar las Actas por no respetar el plazo del derecho a ser oído";

-no se practicó por la Aduana de despacho liquidación de derechos de importación en el momento de los respectivos despachos de importación al presentar la importadora, aquí recurrente, certificados modelo FORM-A, acreditando el origen camboyano de las mercancías;

-la liquidación de derechos antidumping parte de la consideración de que las transpaletas manuales (carretillas) importadas son de origen no preferencial chino;

- "la Unidad Regional de Aduanas, como viene haciendo cualquier Organismo aduanero español si existe de por medio un Informe de la OLAF ni tan siquiera cuestionó si el mismo podía incurrir en errores y lo aplicó sin más como si de una orden recaudatoria se tratara, limitándose a reproducir lo alegado por la OLAF";

- "el procedimiento de comprobación inspectora fue tan rápido (había prisa por liquidar para intentar evitar que le caducara a la Administración el derecho a poder exigir deudas aduaneras sobre las importaciones que se estaban revisando) que no dio tiempo a poder obtener y aportar toda la documentación necesaria para rebatir los argumentos esgrimidos por la OLAF, reproducidos en su totalidad sin más cuestionamientos por parte del Órgano inspector español";

- "dada la deducibilidad de las cuotas exigidas por IVA a la importación y el bajo importe de los intereses de demora liquidados respecto a las mismas, al objeto de reducir los costes que implica todo recurso, la recurrente (...) optó por recurrir exclusivamente el Acuerdo Liquidatorio referente a los derechos antidumping e intereses de demora sobre dichos derechos";

- "el referido Tribunal Regional (por referencia al TEAR) remitió a la representación letrada que había asumido la defensa (...) la puesta de manifiesto para formulación de alegaciones, que fue notificada a dicha representación letrada el 16 de abril de 2020, esto es estando en pleno estado de alarma decretado por la pandemia de la Covid19, lo que provocó que entre las paralizaciones acordadas en los procedimientos abiertos, los confinamientos, el teletrabajo, y especialmente que, debido a que, para la defensa del asunto, era imprescindible aportar documentación confidencial, (...) se requería consensuar con el propio Tribunal Regional la manera de poder aportar dicha documentación respetando el contrato de confidencialidad firmado entre la letrada de la aquí recurrente (...) y el Abogado del proveedor camboyano, y conocer los Protocolos del referido TEAR para evitar la difusión confidencial de la referida documentación, no hubo tiempo a formularlas.

Debido a la falta de presentación de alegaciones por la recurrente, el Tribunal Económico Administrativo (...), sin evaluar la documentación obrante en el expediente, la incongruencia del doble origen que tanto la OLAF como la Unidad Regional de Aduanas le otorgaron a unos mismos productos, y sin tan siquiera apreciar de oficio la extemporaneidad de la liquidación practicada con cargo a uno de los Duas comprobados como se dirá (...), desestimó la reclamación por falta de elementos de juicio suficientes para valorar el asunto dado que la letrada representante de la recurrente cometió el error de esperar comprensión por parte del Tribunal en el retraso en cumplimentar el trámite de alegaciones concedido.";

- "extemporaneidad de la liquidación practicada con cargo al DUA 16ES00085531706202001": la fecha de admisión data de 5 de julio de 2016; a tenor del art. 103.1 CAU no cabe notificar ninguna deuda aduanera transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, tratándose de un plazo de caducidad, no de prescripción; la citada deuda se origina a la admisión de la declaración en aduana, conforme al art. 77.2 CAU; aquí quedó el plazo de caducidad de tres años suspendido por 30 días naturales, plazo concedido a la reclamante para alegar a las propuestas liquidatorias contenidas en el Acta extendida por derechos antidumping; el plazo de caducidad para notificar la deuda aduanera con cargo al DUA referido vencía el 4 de agosto de 2019; la notificación del acuerdo de liquidación...

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