STSJ Cataluña 2316/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución2316/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023096

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2316/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2009 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., Globalia Handling, S.A., Servicios Portugueses de Handling, S.A. y Groundforce Barcelona UTE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Jesús Luis, en reclamación de reconocimiento de derecho al reingreso y cantidad, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Grounforce Barcelona, U.T.E., Globalia Handling, S.A.U. y Serviços Portugueses de Handling, S.A., absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en las circunstancias de antigüedad 2 de mayo de 1984, categoría profesional de agente de servicios auxiliares grupo E, y salario de 2.197,12 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona, en el servicio de "handling" de rampa. El 21 de agosto de 2005 causó baja en la empresa por excedencia voluntaria, la cual finalizaba el 21 de febrero de 2007. Con antelación, solicitó su reincorporación, que no fue atendida por la empresa, según comunicado del 23 de enero de 2007.

  1. Promovió una primera demanda por despido, el 23 de marzo de 2007, turnada al Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, que el 11 de julio de 2007 dictó sentencia desestimándola por apreciar la inexistencia de despido. El 1 de octubre de 2007 interpuso una nueva demanda, también contra la susodicha empresa, en esta ocasión en reclamación de reconocimiento de derecho al reingreso y cantidad (excedencia), repartida al Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, el cual dictó sentencia el 2 de diciembre de 2008, desestimando aquélla y absolviendo a la demandada, al considerar que la empresa no tenía vacante de su categoría profesional porque habían sido cedidos los trabajadores del servicio de "handling" de rampa del Aeropuerto de El Prat; esta sentencia es firme, tras haber desistido el trabajador del recurso de suplicación anunciado (el auto teniéndolo por desistido es de 28 de mayo de 2009).

  2. En virtud de unos acuerdos suscritos con el comité de empresa y entre las compañías, el 8 de febrero de 2007, los trabajadores de este servicio de "handling" de rampa en Barcelona han sido cedidos a la demandada Grounforce Barcelona, U.T.E. (integrada por la propia Iberia, más Globalia Handling, S.A.U., y Serviços Portugueses de Handling, S.A.); en este régimen de cesión, los trabajadores mantienen el vínculo y el alta en la Seguridad Social con Iberia, mientras que a la U.T.E., como concesionaria del servicio de "handling", le corresponde la organización y gestión del trabajo. Más tarde, algunos de estos trabajadores han causado baja laboral. Esta U.T.E. demandada, desde febrero de 2007, ha contratado numerosos trabajadores temporales, y ha convertido un buen número de temporales en fijos.

  3. El 24 de julio de 2009, el trabajador interpuso papeleta de conciliación administrativa en reclamación de reconocimiento de derecho al reingreso y cantidad, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y dos más; el 16 de diciembre se amplió contra U.T.E. Globalia Handling -SPdH- Iberia y Servicios Portugueses de Handling, S.A., si bien el 25 de enero de 2010 se aclaró en el sentido de que aquella U.T.E. se denominaba Grounforce Barcelona, U.T.E."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Groundforce Barcelona UTE a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre reconocimiento de derecho al reingreso y reclamación de cantidad, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados segundo y tercero.

Para analizar el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

2.1.- La parte recurrente propone una nueva redacción del ordinal segundo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, aunque se trata de introducir determinadas matizaciones, en relación con la demanda presentada el 1 de octubre de 2.007, para que se adicione: ..."en la que solicitaba se reconociera el derecho del actor a reintegrarse en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes de la excedencia y a que se condenara a la demandada a que le abonara en concepto de indemnización la cantidad de 73,23 euros diarios desde el 21/02/2007 y hasta que la readmisión tuviera lugar..."; también para que se haga constar, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 que "... no se podía condenar a la empresa que realizaba tal servicio sin que haya sido llamada al proceso...". La primera petición se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 227 a 230, demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, y por lo que respecta a la segunda petición se remite al contenido del documento que obra a los folios 232 a 239, sentencia dictada por el Juzgado. Aunque la parte recurrente considera que se trata de extremos trascendentes para resolver el recurso, debe indicarse que los mismos no son controvertidos, y la finalidad de la revisión no es otra que introducir una serie de matizaciones respecto a la redacción originaria de la sentencia de instancia que no son objeto de discusión, por lo que es innecesario su inclusión explícita en el relato de hechos, como pretende la parte recurrente.

2.2.- La revisión del hecho probado tercero se concreta en la denominación de los trabajadores que han causado baja laboral en la empresa, incluyendo los...

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