SAP Pontevedra 175/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/11

Asunto: ORDINARIO 191/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.175

En Pontevedra a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 191/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 105/11, en los que aparece como parte apelantedemandante: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA representado por el procurador D. JAVIER ALMON CEDEIRA y asistido por el Letrado D. ANTONIO ZAMORA NO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Celestino, representado por el procurador D. PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA y asistido del letrado D. JOAQUIN EUGENIO AGUADO AGELET, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 3 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Almón Cerdeira, actuando en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra D. Celestino, representado por el Procurador Don Pedro Barral Vila y, en consecuencia, debo condenar al demandado a que pague a la demandante las cantidades siguientes: a) 7525,53 euros en concepto de cuotas vencidas y no pagadas y de cuotas anticipadamente vencidas.

  1. El interés moratorio de las cuotas vencidas y no pagadas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de cierre de la cuenta, al tipo del 12,5%.

  2. El interés moratorio de la cantidad de 7525,53 euros, al tipo del 12,5%, desde la fecha de cierre de la cuenta a la de esta sentencia y, a partir de este momento, el interés del artículo 576 de la LEC .

    Las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda, no podrán ser superiores a 58,71 euros.

  3. El interés del 12,5% de la cantidad que resulte de los apartado b) y c), desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a partir de este momento el interés del artículo 576 de la LEC .

    No se efectúa especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante Bancaja, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de préstamo. La estimación parcial de la demanda tiene su fundamento en la consideración del interés moratorio pactado en el contrato como abusivo al sobrepasar la previsión del art. 19.4 Ley 7/1995, de 23 de marzo de crédito al consumo, según el cual " en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos, en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal del dinero ".

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandante considerando que la misma vulnera el propio art. 19.4 LCC que sólo se refiere a descubiertos en cuentas corrientes, no teniendo en cuenta que los intereses moratorios son una reparación del daño causado por el incumplimiento del prestamista, y se vulnera la fuerza de ley que los contratos tienen entre las partes, como establece el art. 1091 CC en relación con los arts. 1255 y 1258 del mismo cuerpo legal. Termina señalando, antes de hacer una referencia a la jurisprudencia menor que avala su tesis que, un interés moratorio de un 13,95% es con creces inferior a otros intereses moratorios fijados por otras entidades para este tipo de contratos.

SEGUNDO

La cuestión por lo tanto se centra en si un interés moratorio de un 13,95% en un contrato de préstamo al uso o tipo fechado el 19 de marzo de 2007 (sin poder añadir nada más de lo establecido por las partes en sus escritos de alegación al no constar en los autos original ni copia del mismo), puede ser calificado de abusivo y reducir el mismo al límite máximo establecido en el art. 19.4 LCC, cuyo resultado es un interés moratorio del 12,5%, según establece la sentencia de instancia.

Es de tener en cuenta, siendo sobradamente conocida la diferencia entre intereses remuneratorios e intereses moratorios, que éstos últimos vienen a constituir una cláusula de penalización típica, accesoria del contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, al mismo tiempo, de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimos u eficaces conforme a lo dispuesto en los arts. 1152 y 1255 CC . Los intereses de demora, en comparación con los retributivos o remuneratorios, tienen, en definitiva, una naturaleza más propiamente sancionadora o penal. Así señala la STS 20 febrero 2001 que:

" los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ".

La diferencia conceptual entre el interés retributivo y moratorio, conduce a un mayor margen de discrecionalidad, en la cuantificación de éstos segundos. O si se prefiere, es lógico que la cláusula moratoria sea más onerosa o que establezca un tipo de interés más elevado.

Tampoco puede ofrecer duda la legitimidad en nuestro derecho del pacto de anatocismo, de conformidad con el postulado general de la libertad contractual del artículo 1255 del CC, y el art. 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1109 CC. Pacto, por lo demás, consolidado como uso comercial, incluyendo la capitalización de intereses operada por períodos de menos de un año.

En el capítulo relativo a la protección de los consumidores y usuarios, con el fin de evitar que el precio del dinero sea abusivo en perjuicio de la persona que tiene que acudir al mercado del dinero. En este sentido la STS de 7 mayo 2002 dice que " ha de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 Jul. 1908, que se refiere en el art. 1 .º a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza ".

En esta tesis jurisprudencial sería de aplicación a los intereses de demora el artículo 1 de la Ley Azcárate de 1908 según el cual: " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su...

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