SAP Murcia 156/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 900/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2437/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Virtudes, representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez, y como demandados D. Abel, en rebeldía en ambas instancias, y las mercantiles, ahora apeladas, Caser, S. A., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, Cableuropa, S. A. U., y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representadas por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendidas por el Letrado Sr. Mora Tejada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Vicente Marcilla Onate, en nombre y representación de Virtudes, se absuelve a las mercantiles Cableuropa, S. A. Unipersonal, Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y a Abel de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Virtudes, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes personadas, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 900/10 de Rollo. Tras personarse las partes ya personadas durante la primera instancia, por auto de 15 de febrero de 2011 se rechazaron los documentos aportados por la apelante con su escrito de interposición del recurso, y por providencia del 18 de igual mes y año se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Virtudes plantea demanda reclamando indemnización de daños y perjuicios (115.479#68 #) sufridos a raíz de una caída que tuvo al tropezar con unos cables del tendido del servicio de telecomunicaciones de la empresa Cableuropa, S. A. U., que estaban en el suelo y no habían sido retirados pese a las repetidas reclamaciones realizadas a dicha empresa. También dirige la demanda contra la aseguradora de tal mercantil (Mapfre) y, subsidiariamente, contra su vecino, D. Abel, para el caso de que también resulte responsable, y contra su aseguradora (Caser).

D. Abel no contesta a la demanda, por lo que es declarado en rebeldía. Sí lo hacen el resto de partes demandadas, todas las cuales oponen la excepción de prescripción de la acción ejercitada, además de negar una (Caser) que su póliza de seguros cubra el supuesto y todas que esté acreditada la responsabilidad en los hechos de los demandados, así como discutiendo la relación de causalidad, la concurrencia de culpas y las cuantías reclamadas.

Tras la celebración del oportuno juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, al apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita, pues debe computarse como día inicial del año previsto en el art. 1968.2º C . c. el de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en el precedente juicio de faltas, lo que tuvo lugar el 23 de julio de 2008, por lo que tal plazo había transcurrido cuando se presentó la demanda el 25 de septiembre de 2009. Impone las costas a la actora.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandante, quien sostiene que la acción no estaba prescrita porque debe tenerse en cuenta como día inicial del cómputo del plazo de prescripción la providencia de 2 de octubre de 2009 dictada en el juicio de faltas, por la que se declaraba la firmeza de la sentencia penal y el archivo de las actuaciones. En todo caso, tampoco estaría prescrita la acción porque el plazo de prescripción quedó interrumpido por la solicitud de justicia gratuita (art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ) y porque no comienza dicho cómputo hasta la total estabilización de las lesiones y secuelas, lo que no ha tenido lugar hasta que finalizó el 9 de enero de 2009 la reclamación previa en vía administrativa sobre su incapacidad laboral permanente. Por ello solicita que se dicte resolución por la que se desestime la prescripción invocada de contrario y se retrotraiga el procedimiento para enjuiciamiento a efectos de preservar la segunda instancia o, en su caso, de estimarse suficiente la prueba obrante en el procedimiento, se dicte sentencia sobre el fondo, estimando íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas, que se opusieron al mismo, insistiendo en la prescripción de la acción ejercitada y haciendo también alegaciones sobre el fondo.

SEGUNDO

La prescripción es una institución que implica una sanción por el abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio del propio derecho, respondiendo más a razones de seguridad jurídica que de justicia material, de ahí que su interpretación haya de ser restrictiva y que deba recaer sobre quien la invoca la carga de acreditar los hechos sobre los que se basa la excepción que ha invocado.

En el presente caso la sentencia de primera instancia entiende que concurre el instituto de la prescripción porque el accidente había ocurrido el 27 de junio de 2007 y aunque estuvo interrumpido el plazo de prescripción mientras se tramitó el procedimiento penal (art. 114 LECrim ), una vez finalizado el mismo por sentencia absolutoria de 13 de junio de 2008, fue notificada a la parte ahora demandante el 15 de julio siguiente, por lo que adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo para recurrirla (el 23 de julio), de ahí que al presentarse la demanda en el Decanato de los Juzgados Civiles el 25 de septiembre de 2009, hubiera ya transcurrido el plazo del año previsto para el ejercicio de esta clase de acciones derivadas de culpa o negligencia. La fecha de la providencia (la sentencia dice equivocadamente que se trata de un auto), acordando el archivo de las actuaciones y declarando la firmeza de la sentencia (folio 123) es de 2 de octubre de 2008, pero carece de relevancia para la sentencia de primera instancia, porque se trata de una mera formalidad en respuesta a lo solicitado por la perjudicada (pide testimonio de las actuaciones), careciendo de toda trascendencia en orden a la terminación del proceso penal. Frente a tales razonamientos, la apelante insiste en que ha de partirse de la fecha de la providencia de 2 de octubre de 2008 para computar el plazo de prescripción de la acción ejercitada y ello en base al carácter restrictivo que ha de tener la aplicación de la prescripción de las acciones y a la jurisprudencia que menciona (sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial).

El principio de interpretación restrictivo de la...

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