SAP León 95/2011, 10 de Marzo de 2011

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2011:330
Número de Recurso470/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00095/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200930

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2009

Apelante: Oscar, Pilar

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: Mª MAR RIVERO BUXEDA

Apelado: CELESA BIERZO, S.L.

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: SOLEDAD BLANCO ALONSO

S E N T E N C I A NUM. 95/2011

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a diez de marzo de dos mil once.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª Pilar y D. Oscar, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistidos por la Letrada Dª. Mª del Mar Rivero Buxeda y apelada CELESA BIERZO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Soledad Blanco Alonso, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. ELISA ABELLA ABELLA, en nombre y representación de CELESA BIERZO SL, contra D. Oscar Y Dña. Pilar, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago a la actora de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (43.582,77 Euros), intereses legales, y ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 17 de enero de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad originada como consecuencia del impago por los demandados del precio total de las facturas giradas por los trabajos realizados que se alegan en el escrito rector. Allí se hace referencia y se documenta los presupuestos remitidos por la actor a los demandados; los tres contratos celebrados (6 de marzo, 17 de abril y 6 de noviembre de 2006) en los que se fueron concretando la realización de distintos capítulos de obra; las facturas emitidas por la actora, y los importes pagados y no pagados de las mismas, aportando además el reconocimiento de deuda de los demandados por el importe que se pretende como debido.

TERCERO

Respecto de este último punto, se ha argumentado por las partes respecto de la posibilidad de alegar la excepción de non rite adimpleti contractus y oponerla frente al reconocimiento de deuda que aporta la actora. En este sentido invoca la demandada la SAP de Lleida núm. 50/2000 (Sección 2), de 9 febrero, F.J. 2º (AC 2000\183). En esta se explicita el reconocimiento jurisprudencial de la eficacia del reconocimiento de deuda, declarando que "la presunción contenida en el art. 1277 del CC sólo dispensa al acreedor, en caso de contienda judicial, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, como ocurre cuando se alega la «exceptio non reti adimpleti contractus» -al igual que en el supuesto que ahora nos ocupa-, y es que, en definitiva, no cabe desligar el reconocimiento de deuda del contrato causal (expresado o no en el reconocimiento) que lo motiva para atribuirle un valor decisivo, y así, como señala la STS de 23-12-1992 (RJ 1992\10716), no puede valorarse únicamente el documento que contiene el reconocimiento de deuda pendiente de pago pues sabido es que el contenido de todos los documentos, incluso los públicos, puede ser desvirtuado por las demás pruebas". En aquella ocasión, esa valoración de las demás pruebas llevaban a tomar en consideración la existencia de humedades en diversas habitaciones y el hecho de que la parte actora ya tenía conocimiento de las reclamaciones de la demandada, pues como se afirma en la sentencia "el escrito de contestación que, en términos idénticos al de esta litis, presentaron los codemandados con ocasión del anterior procedimiento entablado por el ahora actor-apelante, de forma que éste conocía perfectamente los motivos aducidos".

CUARTO

Se hace referencia también en la Sentencia que aquí se apela a la Sentencia de esta Audiencia, núm. 140/2007 (Sección 3), de 3 julio, F.J. 3º (JUR 2008\79666). Allí se recuerda "la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art.

1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa - en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega-( S.S.T.S. 30-11-84, 22-6-88, 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1998, entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada( S.T.S. 13-7-94 )". El reconocimiento de deuda tendría por tanto una eficacia directa en el ámbito del reparto de cargas probatorias, debiendo apreciarse "el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación".

La eficacia probatoria del reconocimiento debe vincularse a la doctrina de los actos propios. Y así lo hace la STS núm. 118/2002 (Sala de lo Civil), de 19 febrero, F.J. 2º (RJ 2002\4143), declarando que "se concede la relevancia que lógicamente merece, al hecho de que los sujetos de una relación negocial, después de la ponderación de las prestaciones realizadas por uno y otro en el curso de la misma hayan fijado de manera definitiva el saldo resultante determinando la cantidad que una de las partes (en este caso el señor Juan Manuel .), adeuda a la otra". A partir de ahí, "se llega a la conclusión de que todos los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la liquidación carecen de relevancia, pues ya han sido considerados en la misma, lo que equivale a imponer a los interesados la vinculación a cuanto a través de actos propios de contenido indubitado hayan voluntariamente establecido".

La eficacia probatoria del reconocimiento de deuda puede llevar a que, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo, pueda afirmarse que "no era en modo alguno procedente admitir una ampliación de prueba pericial" ( STS núm. 52/2002 (Sala de lo Civil), de 4 febrero, F.J. 4º (RJ 2002\2881).

Del reconocimiento puede deducirse la prueba sobre la aceptación de las modificaciones que hayan podido llevarse a cabo en el cumplimiento del contrato. Como razona la SAP de Álava núm. 177/2007 (Sección

1), de 27 junio, F.J. 3º (JUR 2007\337116), la eficacia del reconocimiento puede imponerse a la prueba pericial practicada, negando que esta prueba "permita tener por acreditada que existan deficiencias derivadas de la deficiente organización de la dirección de la obra y de la contrata, pues estima razonablemente que son apreciaciones subjetivas que contradice la propia aceptación de la certificación final de obra".

Y es que para valorar la excepción que plantea en este proceso la demandada, debe plantearse la posibilidad de una aceptación sobre lo que, ahora y en sede judicial se quiere plantear como una deficiencia. En expresión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR