STS 52/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:636
Número de Recurso2540/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución52/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Manacor, sobre indemnización por daños ; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lorenci Escarpa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Manacor, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 183/91, a instancia de Dª Beatriz , representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, contra la compañía mercantil DIRECCION000 . y contra D. Aurelio , sobre indemnización por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que DIRECCION000 ., al interponer la demanda de fecha 14 de Octubre 1981, promoviendo el procedimiento judicial sumario ejecutivo establecido en el art. 131 de la L.H., que dio lugar a los autos 1.662/81-M, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, respecto de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda y en el expositivo de la escritura pública, de constitución de hipoteca, de 24 de Septiembre de 1.979 autorizada por el entonces notario de Palma de Mallorca, D. Juan Nadal Pont (número NUM000 de su protocolo), finca que fué de la propiedad del Sr. Felix y de la señora Beatriz , y que les fué subastada, con motivo de dichos autos, el día 3 de Febrero de 1.983, en la que se la adjudicó DIRECCION000 . y que después vendió, en 21 de Diciembre de 1.984, a D. Gaspar , ante el notario de Son Servera D. Pablo Cerdá Jaume, por precio "confesado de 10.000.000 de pesetas" actuó, DIRECCION000 ., al igual que su administrador único, el también demandado solidariamente, D. Aurelio , de manera DOLOSA y, por tanto, ilícita, o sea, con infracción de ley cometida con malicia, ya que al promover aquella demanda DIRECCION000 . había cobrado 7.436.110 pesetas a cuenta de los 7.466.000 pesetas establecidos en el apartado I de aquella escritura de 24 de Septiembre de 1.979, y porque cuando se celebró la subasta, en 3 de Febrero de 1.983, DIRECCION000 ., tenía cobrada la cantidad de 8.746.000 pesetas, y II.- Condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por el contenido de a precedente declaración y a indemnizar a mi representada el importe de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la subasta y venta referida en el anterior apartado I.- de este Suplico, representados por el valor actual del chalé al que se contrae el hecho primero de esta demanda como deuda de valor, y que se determine en período de prueba, y de no ser posible, en dicho período, ni aún fijar las bases de hecho, en él, sobre las que asentar la cuantificación de los mismos, entonces, conforme a los que se determinen en ejecución de sentencia, con la imposición de costas del juicio a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Francisco Cerda Bestard, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . y de D. Aurelio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda, con expresa imposición de costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando, en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quetglas en nombre y representación de Dña. Beatriz contra DIRECCION000 . y D. Aurelio , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, imponiendo las costas de la presente instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Francisco Rómulo Inocencio, en nombre y representación de doña Beatriz , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1994, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar: -2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra el Procurador don José Campins Pou, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados a satisfacer a la actora la suma que se fije en trámite de ejecución de sentencia, siguiendo las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.-3) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.968.2º del Código Civil, en relación con el art. 1.902 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia que se recurre no es congruente con el suplico de la demanda por "extra petitum" que ha podido suponer indefensión para la entidad que represento. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido en art. 1.218 del Código Civil, sobre la valoración de los documentos públicos. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.281 sobre la interpretación contractual. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi, por infracción del art. 1.243 del Código Civil y art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse valorado defectuosamente la prueba pericial. SEXTO.- Se interpone al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la teoría doctrinal de los propios actos.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el año 1981 " DIRECCION000 .", ahora recurrente había promovido un juicio sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con base en la hipoteca constituida a su favor en escritura pública de 24 de Septiembre de 1979 por D. Felix (actualmente fallecido) y su esposa Dª Beatriz , sobre una finca propiedad del matrimonio en garantía del pago de la cantidad de 7.466.000 pts. que reconocían adeudar a aquella entidad, como consecuencia de la construcción de un chalet en el mencionado predio.

El 21 de Diciembre de 1984, " DIRECCION000 ." se adjudicó el bien hipotecado por 9.500.000 pts. en la tercera subasta anunciada en dicho procedimiento.

En 1991 la Sra. Beatriz interpuso contra "DIRECCION000 ." y contra D. Aurelio , Administrador único de la entidad, la demanda de que el presente recurso trae causa, interesando se declarase que los demandados al promover el procedimiento judicial sumario el 14 de Octubre de 1981 habían actuado de forma dolosa, pues en aquel momento "DIRECCION000 " ya había cobrado 7.436.110 a cuenta de las 7.466.000 pts fijadas como como pendientes en la escritura pública mencionada, en tanto, que en la fecha de celebración de la tercera subasta la cantidad ya percibida por la constructora era de 8.746.110 pts. bastante superior a la establecida en el documento mencionado. En consecuencia, solicitaban, además, la condena de los demandados a pagar a la actora el importe de los daños y perjuicios sufridos, conforme al valor actual del chalet.

El Juzgado desestimó la demanda en su totalidad, imponiendo las costas a la demandante.

En grado de apelación, la Audiencia Provincial, con parcial estimación de la demanda ateniéndose en buena medida al informe pericial contable emitido en autos, condenó a los demandados a satisfacer a la actora la suma que se determinase en fase de ejecución, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Sexto de la propia sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone por DIRECCION000 . a través de seis motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1968.2º en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil.

Se argumenta que si bien ha existido un contrato entre los demandantes y la entidad recurrente, no ha habido relación jurídica alguna entre aquellos y el Sr. Aurelio , administrador único de DIRECCION000 ., en la que éste hubiera intervenido a título personal.

Se añade, que el no existir relación contractual con dicho demandado, la responsabilidad que se imputa a éste no puede ser sino de naturaleza extracontractual, por lo que afecta a la misma el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, el cual había transcurrido largo tiempo antes de la formulación de la demanda.

El motivo ha de ser desestimado, tanto porque constituye una cuestión nueva, que en modo alguno puede ser introducida en vía casacional, ya que se generaría evidente indefensión para la contraparte como porque la excepción de prescripción se invoca por DIRECCION000 . y no por el propio interesado (dado que éste no ha recurrido la sentencia de apelación) que es quien se hallaría legitimado al efecto.

TERCERO

Por razones de método resulta procedente estudiar el sexto motivo del recurso con anterioridad a los restantes.

En él, al amparo también del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina de los propios actos, al no conceder relevancia al hecho de la existencia en autos de dos documentos de reconocimiento de deuda, otorgados por los demandantes, uno privado y el otro público, ni tampoco a la comparecencia de la Sra. Beatriz ante el Juzgado el 17 de Noviembre de 1986, al objeto de retirar el sobrante del precio de adjudicación de la finca hipotecada que había sido subastada en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Dichas actuaciones, se añade, son verdaderos exponentes de cual era la voluntad en cada momento de sus autores. En la escritura de hipoteca se establece el saldo deudor de los Sres. FelixBeatriz en la fecha de su otorgamiento, sin posibilidad de efecto retroactivo alguno, y en la comparecencia de 1986, la demandante, sin formular la menor reclamación o reserva, retira el sobrante de la subasta, lo que evidencia su conocimiento y conformidad con lo acaecido.

Se concluye que la sentencia recurrida viene a desconocer el carácter concluyente e inequívoco de dichos actos, dejándolos sin efecto, con base en una prueba pericial en la que se tienen en cuenta pagos realizados con anterioridad al otorgamiento de la escritura de hipoteca, alterando así la fijación de saldo realizada por los propios contratantes en dicho documento público.

Para decidir acerca del posible acogimiento de las alegaciones de la mercantil recurrente se hace preciso tener en cuenta que tal como fué admitida la ampliación solicitada por la Sra. Beatriz respecto a la prueba pericial contable propuesta por DIRECCION000 . ya se estaba dando pié a la posibilidad de llegar a desconocer la eficacia de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 24 de Septiembre de 1979, por cuanto a través de dicha ampliación se interesaba el examen por los peritos de los pagos realizados entre el 25 de Octubre de 1976 y el 9 de Febrero de 1978, al objeto de fijar el saldo a favor de DIRECCION000 . en 14 de Octubre de 1981 y 3 de Febrero de 1982.

Procede, por ello, determinar si como consecuencia de una excesiva tolerancia en la admisión de dicha ampliación de prueba se dió oportunidad a la Sra. Beatriz para desvincularse de los actos que había realizado con anterioridad.

A tal efecto, ha de comenzarse por el análisis de si los que DIRECCION000 . califica como actos propios de la demandante poseen la necesaria relevancia para vincular a quien los ha llevado a cabo.

En tal contexto, cabe referirse a los siguientes particulares:

  1. El 24 de Abril de 1978 la Sra. Beatriz suscribió con el representante de DIRECCION000 . un documento privado, en el que, tras referirse a la realización de diversos pagos -que no se concretan- como consecuencia de la construcción de un chalet que por su encargo llevaba a cabo la entidad mencionada, reconocía adeudar a la misma 6.000.000 de pts. por los trabajos ya ejecutados y por ejecutar, fijándose el importe de los primeros en 3.241.125 pts.

    Las partes expresamente manifestaron que al finalizar la obra se practicaría una liquidación, y asumieron el compromiso de abonarse recíprocamente las diferencias que pudieran producirse en relación a la cantidad de 6.000.000 de pts. ya mencionada.

    Además, como consecuencia de lo anterior, la Sra. Beatriz procedió a aceptar doce letras de cambio, de 500.000 pts. cada una, con vencimiento al 1º de cada mes, a contar del de Junio de aquel año.

  2. El 24 de Septiembre de 1979 comparecen ante Notario la Sra. Beatriz y su marido, así como el Sr. Aurelio en representación de DIRECCION000 ., y dichos cónyuges manifiestan que por obras realizadas por la entidad en el solar de su propiedad adeudan a la misma 7.466.000 pts., cantidad que se comprometen a satisfacer mediante la entrega de 1.000.000 de pts. que habrían de realizar el 12 de Octubre siguiente, pagos mensuales de 250.000 pesetas, entre el 20 de Noviembre de 1979 y el 20 de Septiembre de 1980, y una entrega final de 3.716.000 pts. el 20 de Octubre de 1980.

    Se estableció un interés anual del 11 %, pagadero por trimestres vencidos, y los Sres. Beatriz constituyeron hipoteca sobre el solar de su propiedad, para seguridad de la cantidad que reconocían adeudar y de 1.000.000 de pts. más, para costas y gastos.

  3. Finalmente una vez concluido el procedimiento que había instado, DIRECCION000 . consignó la cantidad que afirmaba ser la diferencia entre lo percibido en subasta y la suma que le era debida tras el devengo de intereses y la deducción de las entregas que había realizado la Sra. Beatriz después del otorgamiento de la escritura pública de hipoteca. A continuación, la Sra. Beatriz , actuando en nombre propio y en el de sus hijos, como herederos de D. Felix , a la sazón fallecido, compareció ante el Juzgado el 17 de Noviembre de 1986 y se hizo cargo del remanente, que, después de la tasación de costas, ascendía a 887.537 pts. sin realizar reserva o manifestación de clase alguna.

CUARTO

Indudablemente, las actuaciones que han sido reseñadas guardan una estrecha relación entre sí y vienen a poner de manifiesto cual era la voluntad de la Sra. Beatriz en cada uno de los momentos en que las llevó a cabo.

La suscripción del documento privado de 24 de Abril de 1978 y la aceptación de las letras de cambio que en el mismo se mencionan implican el pleno y categórico reconocimiento de la cantidad pendiente de pago y la facilitación a la acreedora de títulos ejecutivos que permitían su eventual reclamación judicial, siempre a reserva del resultado de la liquidación final de la obra.

Por otra parte, pocas dudas pueden albergarse acerca de que con el otorgamiento de la escritura pública de 24 de Septiembre de 1979, se llevaba a cabo la expresa ratificación del documento privado de 1978, a la par que se realizaba y aceptaba por los Sres. Beatriz la liquidación final prevista, determinándose la cantidad que en definitiva adeudaban los mismos, una vez computados los pagos efectuados y el importe de las obras ejecutadas.

La seguridad del tráfico jurídico se vería sin duda sumamente comprometida si se admitiese que personas mayores de edad, cuya capacidad para todos los actos de la vida civil presume el artículo 322 del Código Civil, pudiesen desligarse del cumplimiento de las obligaciones que habían asumido, muy especialmente en casos como el presente dadas las relevantes circunstancias que en el mismo concurren. De una parte, la seriedad y rigor que la presencia notarial comporta en orden a la necesaria información y a la libertad de decisión de los interesados; de otra, el hecho de que el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda cuenta con el importante antecedente del documento privado que con la misma finalidad se había suscrito un año antes, pues ambas declaraciones de voluntad, aún cuando no se registre una absoluta exactitud entre las cantidades que en una y otra se establecen, resultan perfectamente coherentes ente sí.

Menos trascendencia -aunque evidentemente la tenga- ha de concederse a la comparecencia judicial de la Sra. Beatriz para hacerse cargo de la cantidad que el Juzgado ponía a su disposición con base en las alegaciones de DIRECCION000 ., dado que si bien no realizó dicha señora reserva alguna, tampoco renunció a cualquier derecho que pudiera corresponderle en caso de error u olvido de la recurrente respecto a la serie de pagos por ella realizados después de la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria.

A partir de cuanto queda expuesto puede sentarse una primera afirmación:

Atendida la vinculación de la Sra. Beatriz y esposo a las manifestaciones que realizaron a presencia notarial en orden a la cantidad que en la fecha de la escritura adeudaban a DIRECCION000 . no era en modo alguno procedente admitir una ampliación de prueba pericial tendente a considerar pagos realizados con anterioridad al 24 de Septiembre de 1979, en que se otorgó dicho documento y las partes, con pleno conocimiento y libertad fijaron la liquidación final de sus relaciones.

En consecuencia, debe excluirse del informe contable la partida de 3.986.110 pts. a que se dice ascienden los pagos realizados por la Sra. Beatriz con anterioridad al 9 de Febrero de 1978, así como la de 1.500.000 pts. abonadas igualmente con anterioridad a la fecha de la escritura de constitución de hipoteca, pues la demandante y esposo no podían desconocer dichos hechos en el momento de fijar la liquidación y reconocer y aceptar el saldo deudor que arrojaba la misma.

Debe, por todo ello, ser acogido parcialmente este motivo, lo que releva el análisis de los motivos tercero, cuarto y quinto, por cuanto tienden a la misma finalidad, bajo diferentes planteamientos.

Procede, en consecuencia modificar la base a) del Hecho Sexto de la demanda, en el sentido de que la cantidad de 8.746.110 pts. que se dice en el folio 328 cobrada por DIRECCION000 . hasta el 3 de Febrero de 1983, debe reducirse a 3.260.000 pts, que es el total de lo satisfecho por la Sra. Beatriz entre el 30 de Noviembre de 1979 y el 10 de Mayo de 1982.

QUINTO

En el segundo motivo, con la misma cobertura que el anterior se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada no es congruente con la súplica de la demanda, en la que no se hace mención alguna de solicitud de condena al pago de intereses.

Salvando el error en cuanto a la determinación del apartado del artículo 1692 LEC que ha de servir de apoyo al motivo que se estudia, y entendiendo que la entidad recurrente pretendía mencionar el 3º (y no el 4º), debe ser rechazada la argumentación de la recurrente pues como ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras de 7 de Junio de 1994 y 23 de Enero de 1985) la solicitud de indemnización de daños y perjuicios comprende la de los intereses legales de las cantidades de dinero respecto a cuyo abono se hallase en mora el deudor de las mismas, según establece el artículo 1108 del Código Civil.

SEXTO

No procede hacer especial declaración en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia dictada el veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 183/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Manacor, resolución que parcialmente se casa y anula, siendo sustituido su pronunciamiento por el siguiente:

Se condena a DIRECCION000 . y a D. Aurelio a satisfacer a Dª Beatriz la cantidad a que ascienda la diferencia entre el precio de remate alcanzado por el chalet de dicha señora en la subasta celebrada el 3 de Febrero de 1983 y la suma efectivamente adeudada por la misma en esa fecha, a determinar en fase de ejecución, teniendo en cuenta:

  1. El dictamen de los peritos contables obrante a los folios 322 a 329, si bien la cantidad de 8.746.110 pesetas que se dice cobrada por DIRECCION000 . hasta el 3 de Febrero de 1983, ha de ser reducida a 3.260.000 pts. El saldo contra la Sra. Beatriz se fijará incluyendo los intereses devengados por la suma por ella adeudada, conforme a lo pactado en la escritura de hipoteca, así como los gastos de constitución de esta.

  2. Para fijar dicho saldo han de computarse además las cantidades relacionadas en el escrito de DIRECCION000 . obrante a los folios 232 y 233.

  3. De la suma resultante deberá deducirse la cantidad de 887.537 pts. ya percibidas por la Sra. Beatriz el 17 de Noviembre de 1986.

  4. La cantidad así determinada devengará intereses legales a partir de la fecha de presentación de la demanda iniciadora del litigio del que este recurso trae causa.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias ni tampoco respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román Garcia Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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